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ARTICULO 775.-Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Se asimila y vincula a lo dispuesto en el art. 625 del Cód. Civil. De esa manera explica y dispone cómo deben ser cumplidas las obligaciones de hacer(1) .
Por ello, y en coincidencia con el objeto del pago, la exigencia está en que el cumplimiento para que produzca los efectos naturales, debe ser hecho en el término convenido, pues en contrario el deudor puede ingresar en estado de" mora debitoris " (2).
En consideración al modo de efectivización debe ser entendido a cómo fue la intención de las partes, teniendo expresamente en cuenta: la naturaleza de la obligación y las demás circunstancias del caso (3) .
Para su interpretación resulta aplicable el principio de la buena fe que el nuevo código alude en el art. 729, y el Código Civil menciona en el art. 1198 parte 2da; a ello se suma el distingo entre las obligaciones de medios y de resultado.
En definitiva, y para juzgar el incumplimiento, el artículo en comentario tiene un cercano parentesco con lo normado en el art. 625 del Cód. Civil.
Fuentes: Art. 726 del Proyecto de 1998. Art. 743 del Proyecto de la Comisión creada por el dec. 468/1992.
II. Comentario
1. Remisión En cuanto a la forma y modos de cumplimiento remito a lo dicho en la relación con el Cód. Civil.
2. Incumplimiento Hay diversas maneras en que se manifiesta el incumplimiento; así se indican:
a) incumplimiento total; b) el temporal; c) el defectuoso.
a) Cumplimiento defectuoso.
Tanto el art. 775 del nuevo código, como el art. 625 del Cód. Civil, disponen que lo mal hecho se puede tener por no realizado, y es posible demandar su destrucción. Sin embargo todo ello merece algunas aclaraciones. En consideración a lo " mal hecho " para que adquiera la importancia del incumplimiento se ha juzgado que debe adquirir cierta importancia y relevancia en consideración a la prestación prometida, ya que " las pequeñas imperfecciones " , o " aspectos no relevantes " , o " nimios defectos " , no pueden ser entendidos como verdaderos incumplimientos (4) .
En su parte final el art. 775, al igual que el 625 del Cód. Civil, indican que el acreedor podrá solicitar la " destrucción de lo mal hecho", aunque en el nuevo código se agrega " ... siempre que la exigencia no sea abusiva " .
La destrucción de lo que mal se hizo, o se realizó de manera diversa a lo acordado, o deficiente, le abre la puerta al acreedor para solicitar su rechazo y en algún supuesto muy especial su destrucción. Esto último debe ser motivo de minucioso contralor judicial (5) .
La última parte del art. 775 reafirma la tendencia jurisprudencial que tiene en cuenta la tesis del abuso del derecho, ante reclamos extremos como el que se analiza.
III. Jurisprudencia
1. La obligación de hacer debe ser cumplida en tiempo propio (CNCiv ., sala C, en JA, 1974- 23- 202. C3a Nom. Córdoba, BJC, XXII- 426).
2. El tiempo propio no es solo el acordado expresa o tácitamente, sino el que resulta de la naturaleza de la obligación (CCom., LA LEY, 4-1037).
3. Para juzgarse que se trata de un verdadero incumplimiento, debe revestir cierta importancia (CNCiv ., sala E, LA LEY, 128- 245).
4. Si la obligación de hacer no se cumple en tiempo propio y de la forma que las partes lo acordaron, se tendrá por no hecho o podrá destruirse lo mal hecho (CNCiv ., sala A, ED, 90- 915. CNFed. Civ. y Com., sala II, ED, 90- 842.CNCom ., sala D, ED, 110-255).
Notas 1. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 339. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 260, nro. 955.
Llerena, Conc. y coment., cit., t. III, p. 99. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 708, nro. 1143. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 336, nro. 268. Ameal, " Coment. al art. 625" , en Belluscio - Zannoni, Cód. civ. coment., cit., t. III, p. 150.
2. Cazeaux, Pedro N., La mora en el cumplimiento de las obligaciones, Lex, La Plata, 1977, p.
157. Wayar, Ernesto, Tratado de la mora , Ábaco, Bs. As. Cano Martínez de Velazco, Ignacio , La mora , Bosch, Barcelona. Compagnucci de Caso, Rubén H., " Coment. a los arts. 508, 509 y 510 " , en Bueres - Highton , Cód.civ. coment ., cit, t. II - A. Moisset de Espanés, Luis , " La mora y la reforma al art. 509 del Cód. Civil " , en JA, 1968 - V sec.doc. -598. Greco, Roberto E ., " La mora del deudor en la reforma de 1968 " , sep. De la Rev. del Notariado nro. 716, ps. 10 y ss.
3. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 560, nro. 1164. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 107, nro. 625. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t.
I, p. 448, nro. 188. Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 422, nro. 1028.
4. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 458, nro. 520. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 709, nro. 1144. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 415, nro. 501. Colmo, De las oblig. , cit., p. 247, nro. 353. Busso, Cód. civ. anot.,cit., t. IV, p. 348. Calvo Costa, Der. de las oblig. , cit., p. 334.
5. Alterini, Atilio A., " Cumplimiento defectuoso de la obligación de hacer" , en LA LEY, 128245. Neil Puig, "Coment. al art. 625" , en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ.
coment. Oblig ., cit., t. I, ps. 532 y ss. Ameal, " Coment. al art. 625" , en Belluscio - Zannoni, Cód. civ. coment., cit., t. III, p. 143. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 348.
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