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ARTICULO 768.-Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta norma se refiere a los "intereses moratorios" y mantiene una cierta similitud con lo previsto en el art. 622 del Cód. Civil. Sirve para sustituir a la indemnización de los daños y perjuicios que causa el incumplimiento temporal culposo del deudor (1) .
Estos intereses se deben a partir de la mora del deudor y desinteresa que la deuda esté compuesto de una suma líquida o ilíquida.
Fuentes: Art. 622 del Cód. Civil. Art. 716 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Intereses moratorios: comienzo Como ya lo expuse anteriormente el curso de los intereses moratorios se inicia a partir del estado de mora del deudor. Si se trata de la mora "ex re" desde ese preciso tiempo, y si fue necesario interpelar, desde que dicho acto recepticio se concreta, sea judicial o extrajudicial (2) .
2. Tasa aplicable Con relación a la tasa aplicable, el artículo prevé tres supuestos que son los siguientes: a) la que acuerden las partes, que algunos autores y normas denominan "interese punitorios"; b) la dispuesta por la ley, o conocidos como "intereses moratorios legales" (ej. arts. 1054, 1950, 2030 y otros del Cód. Civil); y c) en subsidio y no habiendo convenio de los intervinientes, la que determine el Banco Central de la República (3) .
Para el primer supuesto es dable considerar la aplicación del principio de autonomía contractual, pues la tasa del interés surge de lo que las partes han convenido. Aunque debo recordar que los jueces están facultados para morigerar los intereses si son excesivos y afectan la moral y el orden público (4) .
La última parte (señalada con c), indica que en subsidio, se aplicará la tasa que "fije según reglamentaciones el Banco Central". Esto tiene alguna dificultad en su interpretación porque el Banco Central fija diferentes tasas, y además existen dos tipos muy difundidos y cualificados, como son la "tasa pasiva" que se utiliza para pagarles a los depositantes ahorristas, y la "tasa activa" que los Bancos cobran a los mutuarios. Por lo tanto, a mi juicio, quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda.
III. Jurisprudencia
1. Se ha entendido que el art. 622 del Cód. Civil, sólo es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero (CNCom., sala C, LA LEY, 1994-C, 103).
2. Los intereses moratorios constituyen la indemnización de los daños causados por el incumplimiento de la obligación de dar sumas de dinero; y ello procede aunque no hubiere pacto expreso alguno (CSJN, JA, 35-204. Id. LA LEY, 1994-I, 157. CJ Salta, JA, 1968-I-725).
3. La tasa de interés moratorio corresponde que sea analizada por los jueces que interpretan los ordenamientos, sin afectar garantías constitucionales (CSJN, LA LEY, 1999-D, 534, ED, 182-742).
4. En los casos de reclamos de perjuicios derivados de la responsabilidad civil, debe aplicarse la "tasa activa" cartera general, nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Comprende desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia; salvo que su aplicación implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (CNCiv. en pleno, fallo del 20/4/2009, LA LEY, Suplemento especial, mayo de 2009. Ídem. CNCom., sala A, DJ, 2000-2-766. Ídem sala C, LA LEY, 1993-A, 675).
5. Mantiene el criterio de aplicación de la tasa pasiva (SCBA, AyS, 1991-I-773, y DJBA, 146-505).
Notas 1. Lafuente , La prestación de intereses , cit., p. 344. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 461, nro. 1104. Casiello , "Los intereses moratorios legales", LA LEY, 1994-B, 94. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 399, nro. 485.
2. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. I, p. 299, nro. 788. Salvat - Galli, Trat.
Oblig. en gral., cit., t. I, p. 434, nro. 496. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 308. Compagnucci de Caso , "Los intereses moratorios", Publicación de la Academia, cit., p. 72. Algunos autores consideran que comienzan a correr a partir del vencimiento de la obligación, aunque el deudor no se encuentre en "mora": Machado, Exp. y coment. , cit, t. II, p. 341. Colmo, De las oblig. , cit., p. 300, nro. 431. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 399, nro. 485.
3. Ver arts. 886, 887, y 888 del Proyecto de 2012.
4. Trigo Represas, " Coment. al art. 622" en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ.
coment., cit., t. I, ps. 495 y ss. Barbero, " Los intereses moratorios en las obligaciones civiles", en LA LEY, 1996-C, 1166. Pizarro - Vallespinos, Instituciones. Obligaciones, cit, t. II, p. 407.
Alterini , "La Corte Suprema y la tasa de interés (De unquietus a un mobilis )", LA LEY del 21/6/1994. Medina, Graciela - Rivera, Julio C., " A la búsqueda de la tasa perdida", en JA, 1993-IV-276.
Ver articulos: [ Art. 765 ] [ Art. 766 ] [ Art. 767 ] 768 [ Art. 769 ] [ Art. 770 ] [ Art. 771 ]
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