ARTICULO 767 Intereses compensatorios del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 767.-Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Existe una í­ntima coincidencia entre el artí­culo en comentario y el art. 621 del Cód. Civil. En ambas normas se admite que las partes de un contrato pueden pactar intereses y la tasa que consideren conveniente, y ello resulta perfectamente válido.

    En el nuevo código todo hay que vincularlo con lo dispuesto en el art. 771.

    Fuentes: Art. 621 del Cód. Civil. Art. 715 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. Intereses: concepto y clases Los intereses son el precio o remuneración que se debe pagar por uso y disfrute de un capital ajeno.

    La obligación de intereses puede tener diferentes orí­genes, ya bien que nazca del contrato de mutuo oneroso, en que el deudor se obliga a entregar el capital con más los intereses; o como consecuencia de la mora "debitoris"; o bien cuando la ley es forma taxativa así­ lo indica (1) .

    Busso define a los intereses cuando nacen de obligaciones convencionales como: "Aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento" (2) .

    En la doctrina española la profesora Lafuente sostiene: "Los intereses constituyen una prestación accesoria unida a una principal de restitución del capital que se devengan en forma periódica con bienes homogéneos" (3) .

    Hay diferentes clases de intereses: a) convencionales o legales; y b) compensatorios o moratorios.

    Los compensatorios son aquellos que surgen del convenio de las partes, y los legales los establece la ley, y se deben aunque nada se haya establecido (4) .

    Los compensatorios sirven como pago por el uso de un capital ajeno, pueden ser tanto convencionales como legales. Por su parte los moratorios, sustituyen la indemnización de los daños y proceden ante la morosidad del deudor (5) .

    2. Libertad en el pacto y en la tasa En seguimiento de corrientes modernas el nuevo código permite el pacto de intereses compensatorios. Cuestión que no merece mayor aclaraciones y no suscita controversia.

    El problema ha sido siempre la "tasa", es decir el cálculo del valor de esos accesorios del capital. Al igual de lo que dispone el art. 621 del Cód. Civil, la ley nueva da como eficaz la que fijen las partes (6) .

    3. Formas de determinación Existen dos posibilidades que lo hagan los contratantes, o mirar la ley en los casos que los establece, o por último que sea el juez quien determine la tasa.

    Esto se vincula con la otra clasificación, que engloba a los convencionales, legales y judiciales o moratorios.



    III. Jurisprudencia

    1. Los intereses compensatorios deben surgir de un pacto expreso. No pueden ser considerados acordados tácitamente. Resultan frutos civiles del capital y se fundan en lo dispuesto en el art. 621 del Cód. Civil (CNCiv., sala D, JA, 1960-V251. SCBA, LA LEY, 11-1076).

    2. La tasa de interés compensatorio debe ser acorde a las condiciones del mercado y no puede exceder el lí­mite previsto por la moral y las buenas costumbres (CNCiv., sala F, en LA LEY, 106-977. CCiv. y Com., La Plata, JA 1959-IV-500. SC Mendoza, JA, 1966-V-658).

    3. Los intereses sobre una suma de dinero extranjero debe tener relación con las operaciones relativas a esa moneda (CNCiv., sala A, LA LEY, 1996-A, 460).

    Notas 1. Molinario, " Del interés lucrativo contractual", cit, ED, 43-1155. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit, p. 458, nro. 1095. Diéz Picazo, Fundamentos. .., cit., t. II, p. 282, nro. 29. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 209, nro. 911. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit,. t. II, p. 271, nro. 772.

    2. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 258.

    3. Lafuente, La prestación de intereses , cit., p. 209.

    4. De Ruggiero, Instituciones , cit., t. II, v. I, p. 55. Hernández Gil, Obligaciones , cit., p. 179.

    Albaldejo , Der. civil. Der. de oblig. , cit., t. II, v. I, p. 71. Compagnucci de Caso, " La evolución de los intereses", en Rev. de Der. Priv. y Com., 2001-2-409. Planiol - Ripert - Rouast, Tratado práctico de derecho civil francés , t. XI, Ed. Cultural, La Habana, 1947, Trad. Dí­az Cruz, p. 432, nro. 1150.

    5. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 421, nro. 481. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 206, nro. 908.Machado, Exp. y coment. , cit., t. VI, p. 99. Puig Brutau , Fundamentos, cit., t.

    II, v.II, p. 412. Von Tuhr, Trat. de las oblig. , cit., t. I, p. 51. Ameal, "Coment. art. 621", en Belluscio - Zannoni, Cód. civ. coment., cit., t. III, p. 116.

    6. Busso, Cód. civ. coment., cit., t. IV, p. 291. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 376, nro.

    306. Pizarro - Vallespinos , Instituciones , cit., t. II, p. 406, nro. 173. Trigo Represas en Trigo Represas - Compagnucci de Caso,Cód. civ. coment. Oblig ., cit., t. I, p. 487.

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