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ARTICULO 764.-Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El nuevo artículo no tiene equivalencias con el Código Civil.
La ley privada se refiere al contrato de "cesión de créditos" en los arts. 1434 a 1484, normas que pueden ser extensivas analógicamente a las demás transferencias de derechos incorporales (art. 1444).
Fuentes: Art. 711 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Se trata de una disposición de orden aclaratorio y que hace extensivas las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas y de género, a cualquier obligación que tenga por objeto transferir objetos incorporales.
III. Jurisprudencia
Ver la citada para los arts. 1614 a 1631 del nuevo código.
Parágrafo 6° - Obligaciones de dar dinero (1) Ver articulos: [ Art. 761 ] [ Art. 762 ] [ Art. 763 ] 764 [ Art. 765 ] [ Art. 766 ] [ Art. 767 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 764 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
>
SECCION 1ª
- Obligaciones de dar
>>
Parágrafo 5°
- Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
>>
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También puedes ver: Art.764 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion