ARTICULO 761 Entrega de la cosa a quien no es propietario del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 761.-Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables.

    Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 761 del nuevo código establece un único régimen para todos los bienes registrables. Por su parte el Código Civil (arts. 597 y 599) prevé un sistema para los bienes muebles (art. 597), y otro para los inmuebles (art. 599). De lo primero ya me ocupé en el comentario anterior; en cuanto a los inmuebles se otorga acción reivindicatoria al propietario contra cualquiera que hay recibido la promesa y tradición del bien mediante un contrato con el deudor (1).

    Mediante esta normativa queda consagrado una vez más el principio previsto en el art. 3270 del Cód. Civil del principio del "nemo plus iuris...".

    Fuentes: Art. 705 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. Acción reivindicatoria del titular inscripto El art. 761 le da acción reivindicatoria a quien aparece y consta como titular inscripto en los respectivos registros, sea la cosa mueble o inmueble. Esta pretensión procede contra los terceros que hayan aparentemente adquirido derechos reales (2) .

    También extiende esta posibilidad hacia quienes hubieran contratado y por dicha relación tengan la cosa en su poder.

    Es decir, en todos los casos prevalece el derecho del titular inscripto sobre los supuestos derechos de los terceros, sean o no de buena fe, desinteresando que la adquisición tenga o no onerosidad en su tí­tulo (3) .



    III. Jurisprudencia

    Ver acción reivindicatoria.

    Notas 1. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. II, p. 77, nro. 945. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t.

    II, p. 498, nro. 1012.Ameal, "Coment. art. 599", en Belluscio - Zannoni, Cód. civ. coment., cit., t.

    II, p. 45. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 381, nro. 441.

    2. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 324, nro. 336. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 421.Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 332, nro. 264. Colmo, De las oblig. , cit., p.

    246, nro. 349. Busso, Cód. civ. coment., cit., t. IV, p. 174. Alterini - Ameal - López Cabana, Der.

    de las oblig. , cit., p. 506, nro. 1040.

    3. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 77, nro. 597. En esta obra se realiza un interesante análisis sobre la norma del Proyecto de 1998, similar al artí­culo en comentario. Cit., t. II, p. 79, nro. 598 bis.

    Parágrafo 4° - Obligaciones de género Ver articulos: [ Art. 758 ] [ Art. 759 ] [ Art. 760 ] 761 [ Art. 762 ] [ Art. 763 ] [ Art. 764 ]
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    También puedes ver: Art.761 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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