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ARTICULO 2650.-Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido reglamentaba la jurisdicción en materia de contratos internacionales en los arts. 1215 y 1216, los cuales sirvieron parcialmente como fuentes del nuevo artículo. Otras fuentes se localizan en la dimensión convencional del DIPr argentino actualmente en vigor, señaladamente, sendos TMDCI y el Protocolo de Buenos Aires de 1994.
II. Comentario
1. Admisión de la autonomía de la voluntad Dado que esta norma, como todas las normas de jurisdicción contenidas en el Código, sólo vincula a los jueces argentinos (ver comentario al art. 2601), la referencia al acuerdo de elección de foro puede estar dirigida a dos supuestos diferentes. El primero sería el de la derogación de la jurisdicción argentina contemplada en art. 2605, aplicable esencial pero no únicamente a la materia contractual, el cual elimina la posibilidad de aplicar el artículo que ahora comentamos. El segundo supondría la sumisión voluntaria a los tribunales argentinos, situación implícitamente admitida por el legislador (ver comentario al art. 2605), que hace innecesaria la aplicación de este precepto. En ambos casos, el acuerdo será "válido" si respeta las condiciones impuestas en los arts. 2605 y 2607 y tendrá el alcance previsto en el art. 2606.
2. Jurisdicción de los jueces argentinos en defecto de elección A pesar de la redacción dada al encabezamiento, es obvio que no existe la opción a la que allí se alude. Los tres criterios contemplados indican hipótesis de jurisdicción argentina y, por lo tanto, no es que el demandante opte por una de ellas sino que cualquiera de ellas lo faculta para presentar su demanda en nuestro país.
La hipótesis del demandado con domicilio o residencia habitual en Argentina está ya cubierta por la disposición general del art. 2608. Sin embargo, el precepto ahora comentado incorpora una particularidad: si la acción se dirige contra varios demandados basta que uno de ellos tenga domicilio o residencia habitual en Argentina para que la jurisdicción local quede expedita. Esta posibilidad no es nueva en el DIPr. argentino, ya que está consagrada, también en materia contractual, en el art. 12 del Protocolo de Buenos Aires. Al igual que éste, el art. 2650 no exige el cumplimiento de ninguna condición para la utilización de esta vía. Es evidente, sin embargo, que el juez deberá ser muy exigente en el escrutinio de la vinculación entre los distintos demandados y la causa a efectos de evitar el despliegue exorbitante de la jurisdicción argentina en vulneración de los derechos de defensa. En este sentido, el art. 6.1 del Reglamento 44/2001 de la Unión Europea, que también admite este criterio de atracción, brinda un parámetro interesante al exigir una relación "tan estrecha" entre las demandas que la tramitación en distintas jurisdicciones podría generar decisiones inconciliables. No está de más destacar que, mientras el Código sólo permite el uso de este criterio en los contratos, la regla europea se aplica sin distinciones en todas las materias de Derecho Privado Patrimonial cubiertas por el Reglamento. Asimismo, aunque para una realidad bien distinta como es el derecho procesal interno, el art. 5°, inc. 5°, del CPCCN contiene una norma de este tipo, aplicable en general a las acciones personales, pero exigiendo que se trate de "obligaciones indivisibles o solidarias".
Con el siguiente criterio el legislador da estatus legislativo a una doctrina adoptada por la Corte Suprema en 1998 y repetida en varias ocasiones desde entonces. Esta concepción, acuñada por Boggiano (a quien se debe además la sentencia mencionada), amplía considerablemente la jurisdicción argentina sobre la base de distinguir la expresión "lugar de cumplimiento" en el marco de la determinación del derecho aplicable (donde sólo puede haber uno, como se desprende de la definición dada en el segundo párrafo del art. 2652), de la que sería aceptable para designar el juez competente (que podrían ser varios). Así, según esta doctrina, si cualquiera de las varias prestaciones que pueden estar pactadas en un contrato debe realizarse en Argentina, el juez argentino es competente. La idea estaría justificada en la medida en que sirviera para brindar más posibilidades para la realización de la justicia, como podría suceder cuando el demandante fuera la parte débil de la relación. Es en cierta medida lo que se hace, de manera concreta, en el art. 2654 para los contratos de consumo, o lo que se hizo en algún caso referido a un contrato de trabajo (CNTrab., sala IV, 17/9/2008). En cambio, aplicada sin distingos, la idea es menos plausible. Aun sin entrar en la discusión del fondo de la cuestión, piénsese en que, por hipótesis, este criterio se aplica cuando el demandado no está domiciliado en Argentina ni tiene aquí sucursal, agencia o representación que haya intervenido en el caso; por lo tanto, lo más normal será que la ejecución de una sentencia adoptada sobre esta base deba tener lugar en el extranjero. Allí, la debilidad del criterio fundador de la jurisdicción puede comprometer drásticamente las chances de efectividad de la decisión. Por eso consideramos que el juez hará bien en restringir tanto como le sea posible la aparente generosidad de este precepto, utilizando para ello el principio de efectividad expresamente contemplado en el art. 2602 in fine .
El tercer supuesto, en cambio, es de una lógica aplastante. Si el demandado domiciliado en el extranjero negocia y/o celebra el contrato valiéndose de una agencia, sucursal o representación local, gozaría de una ventaja injustificada si no pudiera ser demandado en la Argentina. En contrapartida, para que este criterio sea aplicable, se requiere que la intervención de la representación local sea activa y concreta.
III. Jurisprudencia
1. A los fines procesales, el "lugar de cumplimiento" del art. 1215 del Cód. Civil, debe designar localizaciones evidentes a fin que las partes puedan prever los foros ante los cuales pueden ser llevados a litigar en caso de conflicto. Por eso, la doctrina entiende que lugar de cumplimiento a los efectos procesales, es cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que se refiere a la prestación característica.(...) Las cuestiones de jurisdicción internacional están resueltas por normas específicas de fuente convencional o interna, o por normas derivadas de la competencia territorial interna, o por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elaborada para la resolución de cuestiones de competencia (CNCom., sala E, 10/10/1985, LA LEY, 1986-D, 49, con nota de W. Goldschmidt).
2. En un juicio por incumplimiento contractual, la demandada opuso una excepción de incompetencia, que fue admitido porque los jueces concluyeron que el incumplimiento se vinculaba a obligaciones que debían verificarse en Estados Unidos. La actora interpuso recurso extraordinario y una posterior queja, que fueron admitidos por la Corte Suprema, quien consideró competente a la justicia argentina. La CSJN sostuvo que "ante la ausencia de Tratado relativo a la jurisdicción internacional en materia contractual debe recurrirse a lo establecido en los arts. 1215 y 1216 del Cód. Civil (...) Tratándose de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, la interpretación tendiente a dar pleno efecto a la voluntad del legislador debe conducir a dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por tanto, en ausencia de una solución convencional que determine el foro competente, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República Argentina justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces locales" (CSJN, 20/10/1998, LA LEY, 2000-A, 404, con nota de C. Iud).
3. Tratándose de materia contractual multinacional, el lugar de cumplimiento del contrato determina la competencia (...) En el contexto de tales normas, el "lugar de cumplimiento" significa cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que incumbe a la prestación típica sustancialmente relevante para seleccionar el derecho aplicable. Máxime, cuando en el caso la naturaleza misma del contrato exterioriza una deslocalización del negocio, a causa de que no aparece integrado a la esfera de un país determinado y porque el sinalagma genético de las promesas que contiene y el sinalagma funcional de las prestaciones que se deben producir para dar cumplimiento a tales promesas están plurilocalizados, de modo que no permiten determinar, con razonable fundamentación, su vinculación más estrecha con un lugar determinado, sino con varios concurrentemente (CNCom., sala E, 27/12/2011, LA LEY, 2012-C, 7).
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