ARTICULO 2652 Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las partes del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2652.-Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las partes. En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del paí­s del lugar de cumplimiento.

    Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más caracterí­stica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del paí­s del lugar de celebración.

    La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada.



    I. Relación con el Código de Comercio y fuentes del nuevo texto

    Los criterios para la determinación del derecho aplicable a los contratos recogidos en el precepto comentado tienen muy en cuenta la normativa del Código Civil sustituido (arts. 1205, 1209, 1210, etc.), aunque son planteados de otra manera y en ciertos puntos se apartan de dicha normativa.



    II. Comentario

    1. Regla de base La regla básica en defecto de autonomí­a de la voluntad es la aplicación del derecho del lugar de cumplimiento del contrato, criterio tradicional común a los paí­ses "montevideanos". A diferencia del artí­culo precedente, que habla indistintamente de "derecho" y de "ley" (suponemos que con la misma comprensión), éste precisa que lo que resulta aplicable son las "leyes y usos". La distinción es innecesaria y su interpretación potencialmente problemática en manos de abogados puntillosos. En ambos casos, haya o no elección de las partes, el juez debe tomar en cuenta todas las fuentes del derecho aplicable a efectos de cumplir con el mandato del art. 2595 inc. a), sin prestar atención a esas derivas terminológicas.

    La cuestión fundamental es, con todo, la determinación del lugar de cumplimiento, el cual, a diferencia de lo previsto en la norma de jurisdicción del art.

    2650, es único. Para ello, al igual que su predecesor Vélez Sarsfield, el legislador da prioridad a la voluntad de las partes. Aunque la redacción del precepto admita otras comprensiones, debe entenderse que es en ausencia de la designación por las partes del lugar de cumplimiento que cabe prestar atención a la naturaleza de la obligación. En esta tarea, el juez deberá atenerse a la definición dada por la norma, consistente en el domicilio "actual" del prestador caracterí­stico. Aparentemente, el legislador consideró que esta fórmula era preferible a otras opciones demasiado flexibles "propias de los sistemas anglosajones" (Uzal). En buen romance, el modelo de la UE en lugar del de la OEA (cuya Convención de México de 1994 elimina, como se sabe, el criterio de la prestación caracterí­stica). De este modo se conserva la tradición, ya que dicho criterio es conocido y usado por los tribunales argentinos. Cabe, no obstante, realizar dos precisiones respecto de la finalidad perseguida. La primera es que al inclinarse por el domicilio "actual", propuesto en su dí­a por algún autor suizo, el precepto comentado abre la puerta a la modificación unilateral del derecho aplicable. La segunda es que el propio legislador europeo, dados los innumerables inconvenientes ocurridos en la utilización del criterio de la prestación caracterí­stica que tení­a una presencia importante en la Convención de Roma de 1980, lo relegó a una función ultra subsidiaria en el Reglamento de Roma I (2008), colocándolo después de una serie de normas rí­gidas de derecho aplicable.

    Pero la inclusión de la prestación caracterí­stica no es el único desplante a la Convención Interamericana. Si se presta atención, en defecto de voluntad de las partes, el juez sólo puede aplicar las "leyes y usos" locales, sean las del lugar de cumplimiento o las del lugar de celebración. El legislador optó también en este tema por la controvertida decisión de la UE, refractaria a la aplicación de derecho no estatal por el juez.

    2. Regla subsidiaria Para los casos en los cuales no sea posible determinar el lugar de cumplimiento, lo que no es tan raro para cierto tipo de contratos, se prevé la aplicación de la ley del lugar de celebración. De más está decir que, en el marco de la contratación internacional, tal lugar no suele existir en tanto sitio de reunión presencial de los contratantes. De allí­ que el párrafo final del artí­culo, que cambia la regla del art. 1214 del Código Civil sustituido, pueda tener particular importancia a estos efectos.



    III. Jurisprudencia

    1. En el caso, la relación contractual habida entre las partes no exhibe un expreso ejercicio de autonomí­a de la voluntad en sentido conflictual. Ello determina, que el contrato se rija por sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación las normas de derecho internacional privado subsidiariamente aplicables, en defecto de ejercicio de autonomí­a de la voluntad en sentido conflictual, para determinar la ley aplicable al contrato en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en él (autonomí­a material). Junto a las previsiones del propio contrato y en defecto pues, de ejercicio de la autonomí­a en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia de contratos internacionales. (...) En defecto de la Convención deviene así­ de aplicación al caso el DIPr. Argentino, que remite como subsidiariamente aplicable a la validez, naturaleza y obligaciones del contrato a la ley del lugar de cumplimiento.

    (...) La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez, y obligaciones y todo cuando concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Sin embargo estas normas de conflicto podrí­an resultar desplazadas, en nuestro paí­s y en nuestro caso, por el juego de normas de policí­a emanadas de las llamadas leyes de emergencia económica (ley 25.561, 1°, dec. 214/02 y concs.). Ello ocurrirí­a cuando se disponga entre particulares la pesificación de las relaciones nacidas bajo el marco de la Ley de Convertibilidad (ley 23.928) en casos multinacionales, autoeligiéndose el propio derecho para regir en el caso (normas de policí­a) o también, cuando el derecho argentino resulte aplicable al supuesto bajo examen y en él resulten aplicables las normas de emergencia como normas coactivas de la lex fori , no disponibles y que se imponen por sobre la voluntad de las partes" (CNCom., 31/5/2007, La Ley Online, AR/JUR/8573/2007).

    2. En el caso, una sociedad establecida en el Uruguay demandó a una sociedad domiciliada en el paí­s por cobro de la suma de dinero equivalente al precio de venta de cebada malteada entregada en la planta fabril de ésta. La Cámara dispuso que resultaba "aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderí­as respecto del contrato de compraventa celebrado entre una sociedad establecida en la República Oriental del Uruguay y una sociedad domiciliada en la República Argentina, al resultar aplicable la ley de este último Estado (art. 1.1.b, Convención citada) por cuanto la prestación más caracterí­stica del contrato, cual es la entrega de la mercaderí­a, se cumplió en el paí­s" (CNCom., sala E, 7/11/2002, LA LEY, 2003-D, 417).

    3. En materia contractual las normas de colisión del DIPr. son aplicables en forma subsidiaria para el supuesto en que las partes no hayan pactado el derecho que mejor se adapte a sus necesidades (CNFed. Civ. y Com., sala II, 28/12/1999,LA LEY, 2000-C, 435).

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