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ARTICULO 2653.-Cláusula de excepción. Excepcionalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos.
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta norma repite, para el ámbito concreto de los contratos, los fundamentos de la disposición general contenida en el art. 2597, a cuyo comentario es imprescindible conducirse. En esta materia, la fuente primaria radica en sendos arts. 4° de los instrumentos contractuales romanos (la Convención de 1980 y el Reglamento de 2008), desde donde se han expandido a muchos otros textos legales.
II. Comentario
Aunque la finalidad de co rregir frente al caso concreto la conexión establecida a prioripor el legislador es lógicamente compartida con la disposición del art.
2597, las diferencias de redacción entre ambas normas suscitan algunas dudas sobre sus razones y, tal vez, algunos inconvenientes de interpretación. En este sentido, aunque aquí no se repita el requisito final de la disposición general, parece claro que la cláusula de excepción no juega cuando las partes han elegido el derecho aplicable. También parece evidente, aunque el motivo de la distinción sea difícil de discernir, que en materia de contratos la cláusula no se configura con una facultad exclusiva del juez sino que ésta no puede existir sin la concurrencia de la voluntad de una de las partes. No resultan tan claras, en cambio, las consecuencias que puede tener la no repetición en el precepto ahora comentado de términos tales como "manifiesto" o "muy estrechos" del art. 2597.
Cabe señalar, finalmente, que la utilización como fuente, en este caso, del segundo párrafo del art. 9° de la Convención de México de 1994, presenta aristas curiosas. Por un lado, se repite la frase poco feliz relativa a los elementos objetivos y subjetivos "que se deprenden" del contrato. Por otro lado, lo que en la fuente no es más que la precisión de la regla de la aplicación del criterio de los vínculos más estrechos establecido en el primer párrafo del artículo, se transforma en el art. 2653 en una regla que pareciera dar por sentado que el Estado del lugar de cumplimiento no es, por definición, el que presenta los vínculos más estrechos con el contrato. Finalmente, permite corroborar lo mencionado en el comentario al artículo anterior, en el sentido de que el legislador descartó deliberadamente la posibilidad de que el juez aplique o tome en cuenta los "principios generales del derecho comercial internacional aceptados por los organismos internacionales", que es lo que dice la frase siguiente del segundo párrafo del art. 9° del texto interamericano.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO IV DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO 3 PARTE ESPECIAL Comentario de Jorge R. ALBORNOZ Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Sección 13a - Responsabilidad civil Ver articulos: [ Art. 2650 ] [ Art. 2651 ] 2653 [ Art. 2652 ] [ Art. 2656 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2653 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.2653 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion