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ARTICULO 2648.-Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Cód. Civil sustituido regulaba separadamente el tema de las sucesiones vacantes (arts. 3539 a 3544) y la sucesión del Fisco (arts. 3588 y 3599). La herencia vacante estaba regulada por disposiciones del Cód. Civil (basado en el Cód. Civil francés), y de los Códigos Procesales. Así, el art. 3539 del Cód.
Civil sustituido establecía que una herencia se consideraba vacante si luego de la citación por edictos durante treinta días o pasado el tiempo para hacer el inventario, nadie se hubiera presentado. El Título VII del Libro VII del Cód. Civil sustituido regulaba en los arts. 3539 a 3544 las sucesiones vacantes" estableciendo el procedimiento a seguir. El art. 3544 establecía que cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debía declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno Nacional o al Gobierno Provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
Con respecto a la sucesión del Fisco el art. 3545 refiriéndose a las sucesiones intestadas disponía quiénes eran llamados a suceder, concluyendo que no habiendo sucesores (descendientes del difunto, ascendientes, cónyuge supérstite, parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en el Código), los bienes correspondían al Estado nacional o provincial".
Por su parte el art. 3588 del Cód. Civil sustituido establecía que "a falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, Provincial o Nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto". Tal como lo sostuviera el propio Vélez Sarsfield en la nota a dicha norma, "los bienes relictos pertenecen al Estado, no como heredero, sino en virtud de su derecho de soberanía sobre los bienes sin dueño". En este sentido, el inc. 3° del art. 2342 del Cód. Civil sustituido disponía que "eran bienes privados del Estado general o de los Estados particulares: los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código".
El texto vigente sigue en su redacción, casi literalmente, lo dispuesto por el art.
49 de la ley italiana de DIPr. de 1995. En la misma línea se sitúa el art. 36 de la ley venezolana de DIPr. de 1988.
II. Comentario
La nueva disposición parte de la hipótesis de una sucesión en la cual no hay herederos. De acuerdo a la norma, si el derecho aplicable a la sucesión no atribuye la sucesión (quizás hubiese sido mejor referirse a los bienes tal como lo hacía el art. 123 del Proyecto de Código de DIPr. de 2003) al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos situados en nuestro país pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.
Vale decir que si la lex successionis no atribuye los bienes al Estado del lugar de situación de los mismos, todos aquellos bienes que forman parte del patrimonio del causante y que se encuentren localizados en Argentina pasan a ser parte de la propiedad del Estado (nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o provincial), según el lugar de su situación. Se evidencia una reivindicación de la propiedad del Estado argentino en virtud de que los bienes se encuentran situados en nuestro país. La norma no diferencia entre bienes muebles o inmuebles, sino que solamente se refiere a "bienes relictos situados en la Argentina".
III. Jurisprudencia
1. La Corona Británica ejerce una pretensión basada en su soberanía y en el dominio eminente que de ella se deriva sobre otros bienes que no sean los ubicados en su propio territorio . "La preferencia de la pretensión soberana del Estado argentino frente a toda pretensión sucesoria de un Estado extranjero que la nota al citado artículo resuelve en favor del primero presupone la existencia de una herencia vacante (CSJN, 9/6/1994, JA, 1995-I-646).
2. Luego del fallecimiento del causante, si hubiera herederos, la transmisión se produce en el mismo momento de la muerte y al no haberlos, el Fisco es considerado propietario sin necesidad de un título traslativo de propiedad, ni de posesión, de todos aquellos bienes que dentro de su territorio carecen de otro dueño. (...) La herencia vacante se tipifica por la ausencia de parientes con vocación sucesoria, según del art. 3588, aunque con el alcance que le da la doctrina en el sentido que ningún sucesor del causante consolida su vocación. Ante ello, la herencia se reputa vacante (3544 Cód. Civil). Así los derechos y obligaciones del Estado son similares a los del heredero, aun cuando no se trata de un heredero. (...) Tratándose de una sucesión vacante, de conformidad a lo normado por los arts. 3588 y 3589 del Cód. Civil los bienes son recogidos por el Fisco provincial o nacional con los mismos derechos y obligaciones que los herederos y si bien es cierto que el Estado no es heredero ni sucesor de los bienes vacantes, pues los recoge en virtud del dominio eminente, no lo es menos que el art. 3589 del Cód. Civil le acuerda los mismos derechos y obligaciones que a los herederos (CNCiv., sala K, 22/3/2011, La Ley Online,AR/JUR/40324/2011).
3. En el antiguo derecho francés se consideraba que el rey recibía las sucesiones a falta de herederos, igual que las de los extranjeros (aubana ) porque tenía un derecho eminente. Para ciertos autores, este derecho del Estado derivaría de su condición de heredero, a quien algunos reputan sucesor irregular. Entre nosotros, la cuestión aparece zanjada en la nota al art. 3588 Cód. Civil en la que, pese a encontrarse el artículo mencionado debajo del título "Sucesión del Fisco" con que se abre el Cap. VII de la Sec. I del Libro IV, se señala que el Estado no es un heredero en el sentido técnico de la palabra, sino que recibe los bienes de un muerto sin herederos en virtud de su derecho de soberanía (CNCiv., sala I, 2/4/1991, JA, 1992-II, 312).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO IV DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO 3 PARTE ESPECIAL Comentario de Jorge R. ALBORNOZ y Paula María ALL Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper Sección 10a - Forma de los actos jurídicos.
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