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ARTICULO 2626.-Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La regla actual contempla otras causales de disolución del matrimonio. La sumisión del régimen del divorcio del derecho del último domicilio conyugal permanece sin alterar (art. 164, Cód. Civil).
II. Comentario
1. Los Tratados de Montevideo En ambos tratados la disolución está regida por el derecho del domicilio conyugal (arts. 13 y 15, respectivamente). En el texto de 1940, el domicilio conyugal es calificado como el lugar donde viven de consuno. En defecto de esta convivencia localizada, se prevé la aplicación subsidiaria del domicilio del marido (art. 8°). La mujer casada abandonada por su marido conserva, no obstante, el domicilio conyugal, salvo que se pruebe que ha constituido, por separado, en otro país domicilio propio (art. 9°). En ambos tratados se confiere jurisdicción a los jueces del domicilio conyugal.
2. Derecho aplicable a la disolución del matrimonio La localización del derecho aplicable en el último domicilio atiende presumiblemente a la causa del divorcio o al quebrantamiento objetivo del matrimonio que la ley supone localizados en ese lugar decisivo. La aplicación del derecho del último domicilio conyugal sólo podrá ser desplazada cuando manifiestamente contraríe los principios de orden público del derecho argentino.
La disolución de un matrimonio válido y eficaz opera por el hecho de la muerte de uno de los cónyuges, por la declaración judicial de su fallecimiento o por sentencia de divorcio.
Los efectos de la muerte de uno de los cónyuges o de la declaración de ausencia con presunción del fallecimiento se regirán por el derecho del último domicilio conyugal al igual que los efectos de las sentencias de divorcio que se reconozcan.
3. Reconocimiento de sentencias de divorcio No se han incorporado normas especiales para el reconocimiento de eficacia a las sentencias extranjeras del foro del último domicilio conyugal o del domicilio del demandado. Rigen las normas generales para el reconocimiento de las sentencias extranjera. Cumplidos los recaudos formales, sólo podrá denegarse eficacia a las sentencias que hayan sido dictadas en proceso que no ha dado al demandado la oportunidad de defenderse o cuando el contenido del decisorio resulta contrario al orden público argentino.
III. Jurisprudencia
CSJN, 3/11/1988. Reconocimiento y ejecución de sentencias.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO IV DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO 3 PARTE ESPECIAL Comentario de Beatriz PALLARÉS Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Sección 3a - Unión convivencial.
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