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ARTICULO 2625.-Efectos patrimoniales del matrimonio. Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración.
En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.
En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 163 del código sustituido expresaba: "Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. e l cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio".
El régimen del Cód. Civil sustituido se caracterizó por la exclusión de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, tanto en el derecho privado imponiendo imperativamente un régimen legal único como vedando en casos internacionales la elección de la ley aplicable al régimen de bienes, que ya sea legal o pactado resultaba sometido al derecho del primer domicilio conyugal, con carácter imperativo y permanente. La regla actual permite que el régimen de bienes se rija por convenciones matrimoniales y en ausencia de éstas, por el derecho del primer domicilio conyugal.
También se modifica la solución adoptada en la última parte del art. 163, que consagraba el principio de permanencia del régimen. La norma sustituida reproducía las soluciones adoptadas en los arts. 43 y 17 de los TMDCI de 1889 y 1940, consagrando la inmutabilidad del régimen del primer domicilio, ignorando que las soluciones contemporáneas han mitigado el dogma de la inmutabilidad y tienden a someter al mismo derecho la reglamentación de los efectos personales y patrimoniales del matrimonio.
La modificación más interesante supone la posibilidad de los cónyuges de optar por la aplicación del derecho argentino siempre que no se afecten los derechos de terceros.
En lo que respecta las fuentes, hay que considerar que la sumisión del régimen de bienes de matrimonio ya sea legal o pactado había sido consagrado en el Tratado de Derecho Civil internacional de Montevideo de 1940 y reproducido por la reforma al código civil introducida por la ley 23.515 y reiterada en anteriores proyectos de modificación de las normas de Derecho Internacional Privado.
En los fundamentos se expresa que se ha conservado el "domicilio conyugal" como centro de gravedad para la designación del derecho aplicable a los efectos del matrimonio, con la determinación del tiempo crítico en el "primer domicilio conyugal" para regular el régimen de bienes en el matrimonio.
II. Comentario
1. La ley aplicable a los efectos del matrimonio en los TMDCI 1889 y 1940 Ambos tratados someten el régimen patrimonial del matrimonio al derecho del domicilio conyugal, con las restricciones impuestas en cuestiones de carácter real por la ley del lugar de su situación. (arts. 43 y 16, 17). Varía la definición del contacto domicilio conyugal y la extensión que se acuerda a la lex situs, que en el tratado de 1940 se restringe a prohibiciones en materia de estricto carácter real.
2. El régimen legal del matrimonio en el DIPr. autónomo El régimen patrimonial del matrimonio comprenderá su funcionamiento, disolución, liquidación y partición y el derecho del primer domicilio conyugal regulará cada uno de dichos aspectos. Ese derecho va a precisar a partir de cuándo comienzan a desencadenarse los efectos patrimoniales del matrimonio, las implicancias de las nupcias sobre la composición del patrimonio de cada consorte, la caracterización de los bienes que ingresan al patrimonio de los cónyuges, la eventual conformación de una "comunidad" de bienes y la calidad de cada bien considerado individualmente, las facultades de los esposos respecto de los bienes propios y comunes tanto en cuanto concierne a su administración como a su disposición y los principios que gobiernan la responsabilidad de los esposos entre sí y frente a terceros.
3. Las capitulaciones matrimoniales La expresión designa a aquellos negocios jurídicos de Derecho de Familia en los que los otorgantes estipulan su régimen económico matrimonial o algún extremo relativo al mismo. Mediante estos pactos, los cónyuges confeccionan un régimen específico sobre la titularidad de sus bienes, la administración de los mismos y la disolución de la eventual comunidad que instituyan, o bien simplemente incorporan como contenido de su voluntad uno de los regímenes previstos, con las modificaciones que deseen establecer.
La norma en comentario distingue entre capitulaciones otorgadas con anterioridad a la celebración del matrimonio y las otorgadas posteriormente. La admisibilidad y alcances de las capitulaciones quedan sometidos al derecho del primer domicilio conyugal si fueron realizadas antes de la celebración del matrimonio. Ese derecho determinará las reglas aplicables a administración y reparto de los bienes que integran el patrimonio conyugal, con las limitaciones que marcará la ley del lugar de situación de los bienes. Las capitulaciones celebradas con posterioridad a la celebración del matrimonio quedan sujetas al derecho del domicilio conyugal al tiempo de la celebración del matrimonio, también por supuesto con las limitaciones de la lex situs en materias de carácter real.
Los fundamentos no brindan explicación de este curioso desdoblamiento del derecho aplicable a capitulaciones celebradas antes y después de la celebración del matrimonio.
Debe tomarse en cuenta la ley personal para determinar la capacidad general de obrar de los contrayentes, esto es la ley de su respectivo domicilio al momento de su otorgamiento. e n segundo lugar, habrá que estar a la ley que rige los efectos económicos del matrimonio para completar las especialidades que se exijan para la validez de los pactos y capitulaciones que se realicen (derecho del primer domicilio conyugal).
En cuanto a la forma, ni el artículo en comentario ni el art. 16 del TMDCI de 1940 distinguen los aspectos formales de los que refieren a la validez intrínseca. La norma de conflicto convencional y la de fuente interna vinculan la forma a la ley aplicable al fondo del acto.
4. Derecho aplicable en ausencia de pactos En ausencia de pactos entre cónyuges, el régimen patrimonial del matrimonio se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Debe entenderse por tal, el primer lugar de radicación efectiva del mismo. El derecho domiciliar resultará desplazado por el derecho del lugar de situación de los bienes en lo que respecta a prohibiciones de estricto carácter real. La necesidad de armonización de las soluciones fundadas en distintos sistemas jurídicos resulta acorde con el principio de efectividad tanto si se trata del régimen legal como el que resulta de las capitulaciones.
La posibilidad de alterar el régimen aplicable es consagrada en la última parte del artículo que consagra la facultad de los esposos de optar por el derecho argentino en supuestos de "cambio de domicilio a la República", siempre que la voluntad sea expresada por instrumento público y no afecte derechos de terceros.
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- Disposiciones de derecho internacional privado
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