ARTICULO 2629 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2629.-Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.

    Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del ví­nculo.

    Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.



    I. Relación con el Código Civil y fuentes de la Sección

    Según se expresa en los fundamentos, la reglamentación contenida en la Sección 4a, ha seguido la tendencia más moderna de dar a la obligación alimentaria la jerarquí­a de una categorí­a autónoma, que encuentra su fundamento en el derecho de la persona humana a la satisfacción de sus necesidades más elementales. Con limitaciones en orden a preservar la razonabilidad del contacto se admite el foro del patrimonio.

    Fuentes de la Sección: Código Civil, Argentina, arts. 88, 228; Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP IV), OEA, arts. 6° y 8°; PCDIPr. 2003, art. 31; Código de Derecho Internacional Privado, Bélgica, art.

    75; Ley de Introducción al Código Civil alemán, 2009, art. 18 (4); Código Civil de Quebec, Libro X, art. 3096; Proyecto de Ley Modelo de Derecho Internacional Privado, México, art. 28.



    II. Comentario

    1. Los Tratados internacionales 1.1 Convención de Naciones Unidas sobre reconocimiento y ejecución en el extranjero de la obligación de prestar alimentos, Nueva York, 1956 La finalidad de la Convención de Nueva York es facilitar al acreedor de alimentos, que se encuentre en un Estado parte de la Convención, su obtención del deudor, que a su vez esté sujeto a la jurisdicción de otro Estado parte. En el marco de esta convención, si una persona que posee propiedades en el territorio de un Estado parte, aunque no tenga residencia en él, podrí­a ser demandado allí­ si la ley de ese Estado lo sujeta a su jurisdicción por tener allí­ una propiedad.

    1.2. Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias, 1989 El art. 8° incluye una serie de jurisdicciones alternativas entre las cuales puede optar el acreedor alimentario: a) el juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b) el del domicilio o de la residencia habitual del deudor; o c) el del Estado con el cual el deudor tenga ví­nculos personales tales como posesión de bienes, percepción de ingresos u obtención de beneficios económicos. Se le brinda también al actor la posibilidad de la prórroga, a condición de que el demandado en el juicio comparezca sin objetar la competencia. A diferencia de lo establecido en el art. 56 del TDCIM de 1940, se acepta la sumisión tácita a la prórroga de jurisdicción. La Convención desplaza la aplicación de los Tratados de Montevideo, sin embargo, el art.30 expresamente autoriza la aplicación de convenciones ya suscriptas que ofrecieren una solución más favorable al caso.

    1.3. Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 Estos tratados no contienen disposiciones especí­ficamente referidas a los alimentos. Se interpreta que son competentes para entender en las reclamaciones alimentarias entre padres e hijos legí­timos, los jueces del Estado donde se ejerce la patria potestad (arts. 56 y 14, y 56 y 18, respectivamente), entre padres e hijos ilegí­timos, los del Estado donde se pretenda hacer valer el derecho alimentario (arts. 56 y 18, y 56 y 22, respectivamente). Entre padres e hijos adoptivos, tendrán competencia tanto los jueces del Estado del domicilio del adoptante como los del adoptado (arts. 56 y 23 TMDCI 1940). Tienen competencia de urgencia para fijar dichos alimentos provisionales, los jueces del Estado donde residen padres o hijos (art. 56 de ambos Tratados). Los Tratados de Montevideo de Derecho Procesal Civil Internacional de 1889 y de 1940 regulan lo relativo a los exhortos, medidas cautelares y reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras con alcance general, incluyendo por tanto los supuestos de los alimentos.



    III. Jurisprudencia

    1. CNCiv., sala I, 31/8/2004, El Dial del 26/11/2004.

    2. CNCiv., sala A, 4/8/1985, LA LEY, 207-86 y en ED, 114-99, con comentario de A. Perugini.

    3. CNCiv., sala E, ED, 20-123. Fallo denegando la competencia de los tribunales argentinos para conocer en la especie, en contra del tradicional principio atributivo de jurisdicción, actor sequitur forum rei .

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    - Alimentos
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