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ARTICULO 2623.-Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.
El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma reproduce el texto de los arts. 173 y 174 del Código sustituido que reglamentan el matrimonio a distancia, que ya había sido introducido en el derecho argentino por la Convención de Naciones Unidas sobre el consentimiento, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, celebrada en Nueva York en 1962 y ratificada por Argentina por ley 18.444.
II. Comentario
1. Tratados internacionales La Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios de Nueva York (1962) en el art. 1° dispone: "No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos; de acuerdo con la ley". Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, no será necesario que una de las partes esté presente, cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente.
El matrimonio se celebra a distancia, el consentimiento es prestado por cada cónyuge ante la autoridad competente ordinaria. Se entiende por lugar de celebración a aquel lugar donde se perfecciona el consentimiento matrimonial.
2. El matrimonio a distancia Existen algunas diferencias entre la reglamentación del matrimonio a distancia del art. 2623 del Cód. Civil y el régimen de la c onvención de Nueva York. e n esa convención, la eficacia del matrimonio está condicionada a que la autoridad competente ordinaria para celebrar el matrimonio adquiera el convencimiento de que existen circunstancias excepcionales que justifican tal modalidad del matrimonio.
El régimen argentino en cambio, se limita a expresar en la segunda parte del art. 2623 que "La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia". Por otra parte, dispone que la acreditación del consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los 90 días de su otorgamiento a diferencia de la Convención que no establece ningún plazo.
El fallecimiento del cónyuge impide el perfeccionamiento del acto matrimonial.
Ver articulos: [ Art. 2620 ] [ Art. 2621 ] [ Art. 2622 ] 2623 [ Art. 2624 ] [ Art. 2625 ] [ Art. 2626 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2623 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO IV
- Disposiciones de derecho internacional privado
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CAPITULO 3
- Parte especial
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También puedes ver: Art.2623 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion