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ARTICULO 2624.-Efectos personales del matrimonio. Las relaciones personales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El artículo reproduce textualmente la primera parte del art. 162 del código sustituido, suprimiendo la calificación de domicilio conyugal que contenía la norma, así como la conexión subsidiaria. La reglamentación de la cuestión alimentaria se reglamenta en el art. 2630.
En los fundamentos se expresa que se ha conservado el "domicilio conyugal" como centro de gravedad para la designación del derecho aplicable a los efectos del matrimonio, con la determinación del tiempo crítico sólo en materia de efectos patrimoniales.
II. Comentario
1. Los efectos personales del matrimonio La noción de efectos personales abarca un amplio espectro de cuestiones que, por estar relacionadas con la organización de la vida en común de los cónyuges, resulta fuertemente influida por las valoraciones imperantes en la comunidad jurídica en que esa realidad se inserte. Tradicionalmente la categoría genérica "relaciones personales de los cónyuges" se ha utilizado como comprensiva de los deberes de cohabitación, respeto y fidelidad mutuas, débito matrimonial, posibilidad de fijar el domicilio conyugal, etc. Pero también se incluyen en esta categoría las consecuencias que se derivan de la posición que cada uno de los esposos ocupa en la estructura matrimonial, incluso cuando repercuten sobre el régimen económico del matrimonio, como por ejemplo la obligación de pagar alimentos, el poder de llaves, etcétera.
La amplitud y heterogeneidad de su contenido ha inclinado a la doctrina a aceptar una caracterización negativa de los efectos personales, entendiendo por tales aquellos que no inciden directamente sobre el régimen de bienes del matrimonio.
El lugar de actual cohabitación de los cónyuges presenta además la ventaja de evitar el juego del orden público en la restricción a la aplicación de un derecho extranjero.
2. Los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 En ambos TMDCI, los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta a las relaciones personales se rigen por la ley del domicilio conyugal (art.
12 del Tratado de 1889 y 14 de 1940), admitiéndose la mutabilidad automática del régimen aplicable. e l domicilio conyugal al que refieren los Tratados es el domicilio efectivo de los cónyuges. Esta noción aparece en la calificación autárquica de domicilio conyugal del art. 8° del tratado de 1940, en cuanto lo identifica como el lugar donde los cónyuges viven de consuno. e n el Tratado de 1889 no se encuentra una calificación similar, pero una noción así aparece en la segunda parte del art. 12, en cuanto indica que si los cónyuges mudaren de domicilio, las relaciones personales se regirán por las leyes del nuevo domicilio.
El art. 62 del Tratado de 1889 y el art. 59 del Tratado de 1940 confieren jurisdicción a los jueces del foro del último domicilio conyugal. Por otra parte, juega en materia de acciones personales el art. 56 de ambos Tratados que consagra el foro del domicilio del demandado.
3. El derecho del domicilio conyugal efectivo e l punto de conexión escogido domicilio conyugal efectivo no es definido en la norma. Ante eventuales cambios de domicilio de un país a otro, deberá apreciarse el domicilio efectivo al momento en que se plantee una discusión o controversia sobre relaciones matrimoniales.
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