ARTICULO 2622 Derecho aplicable del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2622.-Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

    No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un paí­s extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los arts. 575, segundo párrafo y 403, incs. a), b), c), d) y e).

    El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio

    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Se mantienen las reglas del art. 159 del Cód. Civil y sustituido que utilizaba una fórmula sintética (condiciones de validez intrí­nsecas y extrí­nsecas) y art. 160, que disponí­a: "No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un paí­s extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incs. 1°, 2°, 3°, 4°, 6 o 7° del art. 166". Cabe señalar que el nuevo régimen incluye un impedimento derivado de la utilización de gametos de terceros en casos de reproducción humana asistida (art. 575, segundo párrafo), supuesto asimilado a la adopción plena. La sumisión de la prueba al derecho del lugar de celebración reitera también la regla del código sustituido.

    Fuentes de la norma: Cód. Civil sustituido (arts. 159, 160), Proyecto de de Derecho Internacional privado, Argentina 2003; TMDCI de 1889 (art. 11) y de 1940 (art. 13) y Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay.



    II. Comentario

    1. Tratados internacionales Los arts. 11 y 13 de los TMDCI de 1889 y 1940, respectivamente, someten la capacidad para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez de aquél a la ley del lugar de su celebración. Estas normas de aplican a matrimonios celebrados en un paí­s signatario de los tratados que pretenden producir efectos en otro paí­s también parte en los mismos tratados, distinto del lugar en que aquél se celebró. Si el matrimonio cumple con los requisitos exigidos por el derecho del lugar de celebración, deberá ser reconocido y desplegar sus efectos en los demás Estados parte.

    El segundo párrafo de los arts. 11 y 13 expresa: "Sin embargo los e stados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos: a) falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mí­nimo l4 años cumplidos en el varón y doce en la mujer; b) parentesco en lí­nea recta por consanguinidad o afinidad, sea legí­timo o ilegí­timo; c) parentesco entre hermanos legí­timos o ilegí­timos; d) haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; e) el matrimonio anterior no disuelto legalmente".

    De conformidad a estas normas, cualquier Estado signatario puede usar la facultad de desconocer el matrimonio que se contrajo válidamente según el paí­s de la celebración, pero que no cumplió con algunos de los requisitos de la cláusula especial. Celebrado un matrimonio en el territorio de uno de los paí­ses signatarios, con alguno de los impedimentos enumerados por ejemplo el de ligamen , el tratado no impone a los demás paí­ses contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del paí­s requerido la decisión que más convenga al espí­ritu de su legislación.

    2. El derecho aplicable a la validez del matrimonio E n el art. 2662 del Cód. Civil argentino reformado se reitera la regla tradicional del derecho argentino en materia de matrimonio, sometiendo la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez al derecho del lugar de celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. El párrafo siguiente mantiene la restricción al funcionamiento del principio general, al disponer que "No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un paí­s extranjero si media alguno de los impedimentos del art. 403".

    e l artí­culo citado dispone que "Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a) el parentesco en lí­nea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del ví­nculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del ví­nculo; c) la afinidad en lí­nea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f) tener menos de DIECIOCHO (18) años; g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial". La presencia de estos impedimentos desplaza la aplicación del derecho del lugar de celebración e impedirá la producción de efectos en el paí­s a matrimonios celebrados en el extranjero.

    El derecho del lugar de celebración es el derecho aplicable al consentimiento y el que ha de regir sus efectos cuando es sólo aparente, o de su imperfección a causa del error, o cuando no ha sido prestado libremente por quienes van a contraer matrimonio. La respuesta que brinde el derecho del lugar de celebración deberá resultar compatible con los principios imperantes en el sistema jurí­dico del foro. No será admisible la solución fundada en el derecho del lugar de celebración que otorgue carácter matrimonial a uniones en las que no se ha garantizado el libre consentimiento de los contrayentes. De conformidad a los principios consagrados por los Tratados Internacionales incorporados a la CN, no habrá matrimonio sin pleno y libre consentimiento de los contrayentes. El derecho argentino no podrá reconocer el matrimonio aun si fuere válido para el derecho del lugar en el que se celebró si no existió pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes.

    La capacidad para casarse y la ausencia de impedimentos se rigen por la ley del lugar de la celebración del matrimonio. Este derecho desplaza en el derecho argentino la regla general que en materia de capacidad está contenida en los art. 2616 Cód. Civil, que indica como aplicable el derecho domiciliar.

    La invalidez de los matrimonios celebrados en el extranjero puede ser provocada por el derecho del lugar de celebración pero también por resultar de la norma de internacionalmente imperativa del segundo párrafo del art. 2622 (en su remisión al 403) o de la cláusula general de orden público. En presencia de estos obstáculos, los jueces argentinos deberán desconocer efectos al matrimonio celebrado.

    3. Forma La forma se rige por el derecho del lugar de celebración, en el derecho argentino, el consentimiento matrimonial debe prestarse de acuerdo a una forma de exteriorización de la voluntad predeterminada por la ley. La forma civil tiene carácter solemne, con intervención necesaria de una autoridad pública. La forma prescripta para la celebración del matrimonio, tiene carácter de requisito esencial para la validez de los actos celebrados en el paí­s. La exclusión de toda otra forma de celebración para matrimonios celebrados en el paí­s no juega para supuestos de reconocimiento en Argentina de matrimonios celebrados en el extranjero.

    4. Prueba La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración (art. 2622, tercer párrafo, que reproduce el 159 del Cód.

    Civil que con anterioridad a la reforma del Código Civil introducida por la ley 23.515 habí­a admitido esta solución conforme la doctrina de la Corte Suprema consagrada en fallos, "Kravetz, Linda, aplicación de las normas más favorables al reconocimiento de la validez formal de los matrimonios" (JA, 1942-III310) y "Carubin, Dolores" (JA, Doctrina, 1973-485).

    En la causa "Solá", la Corte Suprema se expidió sobre la aplicación de los impedimentos y el funcionamiento del orden público en orden a permitir la producción de efectos extraterritoriales al matrimonio celebrado en el extranjero (cSJN,12/11/1996, JA, 3/12/1997) .



    III. Jurisprudencia

    1. CSJN, 10/10/2000, ED, 192-232/237, aplicación del TMDCI de 1940.

    2. CSJN, 12/11/1996, JA, 3/12/1997. Solá, aplicación de los impedimentos y el funcionamiento del orden público en orden a permitir la producción de efectos extraterritoriales al matrimonio celebrado en el extranjero.

    3. CSJN, JA, Doctrina, 1973-485. Forma y prueba de los matrimonios.

    4. CSJN, JA, 1942-III-310. Aplicación de las normas más favorables al reconocimiento de la validez formal de los matrimonios.

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