ARTICULO 2618 Nombre del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2618.-Nombre. El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La ley 18.248 (BO 24/6/1969) y sus reformas, aunque no fue incorporada al Cód. Civil, al legislar sobre un derecho/deber integrante de la personalidad, comprende una materia sustancialmente civil. Carecemos de regulación sobre nombre en casos iusprivatistas internacionales, es decir, en casos que presentan fáctica y socialmente contactos con el territorio de más de un Estado nacional, tanto en la fuente interna como internacional (TMDC de 1889 y 1940.) En ausencia de una norma especí­fica la doctrina ha propuesto distintos criterios para colmar la laguna. Una corriente entiende que pertenece al ámbito del estatuto personal y se rige por el derecho domiciliar (Ciuro Caldani, Boggiano); otra considera que la facultad para imponer un nombre a una persona está regida por el derecho que impera sobre la relación jurí­dica de la que tal derecho emerge (Goldschmidt); y por último, se estima que está tácitamente establecido por una norma material de derecho privado internacional, y se vincula con la patria potestad o la guarda (Alfonsí­n). En lo relativo a los cambios de apellidos y nombres o a la alteración de su ortografí­a, existirí­a consenso en someterlos a la ley que regula el estado y capacidad de las personas (Fernández Arroyo).

    Sin embargo, se entiende que la lex fori argentina puede imponer exclusivamente ciertas normas de control (Boggiano).

    El derecho al nombre se encuentra tutelado expresamente por varios instrumentos internacionales de derechos humanos, así­ como por derivación de otros derechos fundamentales, como son el derecho al honor y a la dignidad, a la intimidad personal y familiar, y a la reputación. De modo que la incorporación de una norma especí­fica es una manifestación del proceso de constitucionalización del Derecho Internacional Privado; y con ella se satisface una antigua aspiración de la doctrina nacional manifestada en diversas jornadas y congresos, así­ como en múltiples estudios sobre la materia. Su estudio y aplicación práctica exige integrar dicha norma con las disposiciones generales de los Capí­tulos 1 y 2 del presente Tí­tulo, con las normas que conforman la presente Sección, con los arts. 62 a 72 del Capí­tulo 4 sobre Nombre y obviamente, con las reglas constitucionales y supranacionales de acuerdo con las directivas de los arts. 1° a 3° del Código.

    Las fuentes de este artí­culo son el PCDIPr. 2003, art 49, y el Proyecto de Ley Modelo de Derecho Internacional Privado, México, art. 15.



    II. Comentario

    1. Categorí­a jurí­dica El precepto legal recoge una categorí­a más estrecha y abstrae al nombre de la categorí­a omnicomprensiva del estatuto personal. De este modo permite una elección del derecho aplicable más próxima y, en consecuencia, más justa.

    Una regulación especí­fica viene a solucionar definitivamente la laguna imperante en nuestro sistema jurí­dico de fuente interna y a reflejar la autonomí­a del nombre de la ley interna en el DIPr., independiente de la filiación, los efectos de la adopción o del matrimonio.

    2. Naturaleza jurí­dica A fin de abordar su naturaleza jurí­dica se presentan tres teorí­as: a) un derecho de quien lo lleva; b) un derecho de la personalidad, y c) una institución de policí­a civil cuya función es individualizar a la persona y bajo ese punto de vista más que un derecho es una obligación. La adopción de una de ellas o de más de una determinará un predominio del derecho privado o público. Además, influirá en el ejercicio de la autonomí­a de la voluntad, pleno o limitado y en el control de orden público al momento de aplicar un derecho extranjero o de reconocer una sentencia extranjera. La doctrina ubica mayoritariamente el tema del nombre en el estatuto personal, aunque no faltan quienes entienden que integra el derecho administrativo o un derecho administrativo internacional, ramas jurí­dicas en las cuales impera la territorialidad. La norma comentada pone el acento en su calidad de derecho personalí­simo y la abstrae de las injerencias del derecho público.

    3. El criterio localizador Se mantiene la elección tradicional de nuestro sistema jurí­dico al elegirse el derecho del domicilio como criterio localizador, cuya calificación autárquica radica en el art. 2613. La ley domiciliaria rige la formación y composición del nombre de una persona, abarcativa de todos los supuestos. La norma resuelve el conflicto móvil mediante la precisión del momento crí­tico en el supuesto de imposición y de cambio del nombre, receptando las propuestas doctrinales. En un caso concreto el operador puede apartarse del punto de conexión domiciliar mediante el recurso a la cláusula de excepción dispuesta en el art. 2597 que flexibiliza todo el sistema.

    Frente a las diferentes elecciones que presenta el derecho comparado (nacionalidad y residencia habitual), el reenví­o (art. 2596) posibilita la coordinación de los sistemas jurí­dicos involucrados. Asimismo debe propiciarse una interpretación del orden público (art. 2600) de manera atenuada o flexible a fin de efectivizar su status de derecho humano fundamental.

    4. La jurisdicción Se abstiene de legislar en materia de jurisdicción. En consecuencia, cabe un paralelismo entre ius y forum y resulta apropiado el criterio del forum causae que otorga jurisdicción al juez cuyo derecho es aplicable; en el caso del nombre, será el juez del domicilio con la precisión temporal establecida por la norma (Oyarzábal). Asimismo, permite una interpretación flexible de la jurisdicción indirecta en aras de un favor al reconocimiento (Baratta).



    III. Jurisprudencia

    La sentencia extranjera "no afecta nuestro orden público local, desde que la propia ley de nombre admite excepciones al principio de inmutabilidad... En este orden de ideas, ha sostenido el tribunal que tal principio no es absoluto, pues se admiten casos en los cuales puede ser soslayado" (CNCiv., sala E, JA, 2002-I-826, con comentario de Ciuro Caldani).

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