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ARTICULO 2615.-Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio de las personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez y los TMDCI 1889 y 1940 establecieron el domicilio de los menores e incapaces en el domicilio de quienes ejercían, respectivamente, la patria potestad, tutela o curatela (art. 89 inc. 6°, Cód. Civil, art. 7° de ambos tratados). El centro de gravedad de la protección del incapaz se localiza en el domicilio de su representante, de suerte tal que la disociación espacial entre representantes y protegidos obligaba a los jueces a atender al derecho domiciliario de los primeros. En tales condiciones, el incapaz menor de edad y demente residente en el extranjero cuyo padre se domiciliaba en nuestro país, mantenía el domicilio argentino de su padre aun después de la muerte de aquél y aun cuando hubiera cesado la insania mientras siguiera siendo menor de edad (CCiv. 1a Capital, sala 1a, 19/7/1932, "Zucker, Carlos Octavio, JA, 381045). Esta solución no se presenta como muy satisfactoria, pero se encolumna dentro de la filosofía general de la legislación de su época, en la cual menores e incapaces carecían del protagonismo que alcanzaron en la actualidad.
La norma en comentario cambia el asiento o sede (Sitz ) del problema, ubicándolo en la situación real, fáctica y próxima del sujeto necesitado de protección al calificar como su domicilio al lugar donde existe su residencia habitual.
Las fuentes de este artículo son: Ley de DIPr. Venezuela, 1998, art. 13; PCDIPr 2003, art. 6°, inc. e); Proyecto de Ley General de DIPr., Uruguay, art. 16, inc.
2°.
II. Comentario
1. El domicilio de otras personas incapaces La persona humana puede necesitar protección. Tradicionalmente la categoría de personas sujetas a protección se integraba con los menores, mayores anormales y ausentes, y sus respectivos institutos: tutela, curatela y declaración de ausencia y fallecimiento. El agrupamiento en una única conceptualización bajo la premisa de considerarlos incapaces, in genere , era defectuoso. En primer término, los ausentes no son, técnicamente, incapaces: sencillamente son inactivos en el lugar donde se presume se encuentran o han desaparecido.
En segundo término, otras personas pueden necesitar protección sin necesariamente ser incapaces, como en el caso de los refugiados, apátridas y ciertos mayores adultos (personas que padecen de adicciones, pródigos, ancianos o disminuidos levemente en sus facultades).
La norma en comentario refiere al domicilio de otras personas incapaces. Al referir a otras está excluyendo a aquel domicilio que ya ha sido calificado autárquicamente, esto es, el de las personas menores de edad. Sin embargo, los menores de edad no son definidos como incapaces en el artículo que precede (2614), aunque sí son referidos como tales, en forma elíptica, en el art.
2640. Por exclusión y habida cuenta de su carácter residual ("otras personas incapaces"), la norma califica el domicilio de los sujetos a curatela y otro instituto equivalente de protección.
A pesar que la disposición se intitula "domicilio de otras personas incapaces ", hemos de aplicarla también a aquellos institutos de protección que no suponen, necesariamente, una declaración de incapacidad. Recordamos, en tal sentido, las inhabilitaciones del art. 152 bis incorporadas a nuestro régimen por la ley 17.711 o la Recomendación R (99) 4 del Consejo de Europa sobre los principios relativos a la protección jurídica de los incapaces mayores (Comité de Ministros, 23/2/1999). Tales institutos imponen una revisión del modo tradicional de identificar al sujeto protagonista de la protección y del alcance de la propia categoría jurídica: no puede hablarse ya con propiedad de la protección de incapaces, sino que es preferible hablar de la protección de adultos (Pérez Moreno). En estos casos, la finalidad tuitiva de la norma impone priorizar la calificación domiciliaria específica del necesitado de protección (art. 2615), desplazando la norma general (art. 2613).
2. Fundamento común La protección de las personas es una cuestión de hecho, habida cuenta de que cada sistema jurídico evaluará cuál es el grado de aptitud de un ser humano para desenvolverse por sí mismo y otorgar, en mayor o menor medida, mecanismos de cuidado. La residencia habitual del incapaz otorga una proximidad de la que carece el domicilio del representante, cuando ambos (incapaz y protector) no se domicilian en el mismo Estado. El precepto se inclina por privilegiar la circunstancia real en la que se encuentra el incapaz calificando su domicilio como el lugar de su residencia habitual.
III. Jurisprudencia
Aun cuando el domicilio del curador se encuentre en el extranjero y la declaración de insania haya sido dispuesta en el extranjero, los tribunales nacionales son competentes para decretar medidas conservatorias urgentes, adoptar otras en forma subsidiarias e, inclusive declarar el levantamiento de una interdicción por insania si la residencia habitual del declarado insano se encuentra en la República Argentina (CCiv. Cap., sala B, 16/9/1957, JA, 1958-III, 463 y sigtes., con nota de Werner Goldschmidt).
Ver articulos: [ Art. 2612 ] [ Art. 2613 ] [ Art. 2614 ] 2615 [ Art. 2616 ] [ Art. 2617 ] [ Art. 2618 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO IV
- Disposiciones de derecho internacional privado
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CAPITULO 3
- Parte especial
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SECCION 1ª
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