ARTICULO 2617 Supuestos de personas incapaces del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2617.-Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto jurí­dico que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad.

    Esta regla no es aplicable a los actos jurí­dicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 138 del Código de Vélez se inspiró, parcialmente, en la doctrina de la defensa nacional recogida en la sentencia francesa "Lizardi" (Cour de Cassation, 18/1/1861).Se trató, en este caso, de un mexicano menor de edad conforme su ley nacional, que compró joyas en Parí­s y opuso, frente a la pretensión de cobro, su incapacidad. La Corte no hizo lugar a la postulación del demandado en protección de sus nacionales franceses. El codificador, fiel a su estilo liberal y cosmopolita, no restringió el precepto plausiblemente a los argentinos. El art. 138 contempla el cambio de domicilio de un menor o mayor no emancipado a la República, que ha constituido el domicilio en nuestro paí­s y, por ende, deviene mayor o emancipado si lo es de acuerdo a la ley argentina. El punto crí­tico radica en que el menor carece, según su anterior derecho domiciliario, de la posibilidad de cambiar su domicilio (que, a la sazón, es el domicilio de sus representantes). Sin embargo, la ley domiciliaria argentina opera ex post , cuando la residencia con el ánimo de permanecer en la Argentina habilita esta posibilidad.

    Los TMDCI 1889 y 1940 carecen de una norma semejante al art. 138 del Cód.

    Civil. Tampoco se reproduce una solución análoga en la norma en comentario.

    Las fuentes de este artí­culo son: Código Civil, Argentina, arts. 138 y 139, PCDIPr. 2003, art. 47; Ley Federal sobre DIPr., Suiza, art. 36; Código Civil de Quebec, Libro X, art. 3086.



    II. Comentario

    1. Consideraciones preliminares 1.1. El art. 2617 contiene dos normas jurí­dicas. La primera establece la imposibilidad de alegar la propia incapacidad por el incapaz que es parte en un acto jurí­dico, a menos que la contraparte haya conocido o debido conocer esta incapacidad(excepción a la posibilidad de alegar la propia incapacidad). La segunda norma es una limitación (ya veremos a cuáles de las reglas precedentes, esto es, al principio general o a la regla de excepción) que opera cuando el acto jurí­dico versa sobre derecho de familia, derecho sucesorio o derechos reales inmobiliarios.

    1.2. La norma en estudio no distingue sobre el carácter de la incapacidad (de derecho o de hecho). Tampoco distingue las causas de la incapacidad en los incapaces de hecho. Literalmente, la extensión del precepto es tan amplia, que abarca tanto a los incapaces de derecho (rectius, personas a las que se les prohí­be realizar determinados actos) como a los incapaces de hecho (niños, niñas o adolescentes, insanos, personas bajo algún instituto de protección).

    Como consecuencia de tal extensión, la lex loci celebrationis impide invocar la propia incapacidad al incapaz tanto si la incapacidad es de derecho (y, por ende, el acto jurí­dico es nulo, en principio, de nulidad absoluta) como si la incapacidad es de hecho (y, por ende, el acto jurí­dico adolece de nulidad relativa). En suma, el precepto establece una excepción a la incapacidad resultante de la aplicación del derecho domiciliario por aplicación del derecho del Estado en el cual se celebró un acto jurí­dico, conforme al cual, el incapaz aparenta capacidad.

    1.3. La primera regla del art. 2617 difiere en varios sentidos del art. 138 del Código de Vélez. El codificador convirtió el domicilio argentino del menor o mayor no emancipado (incapaz de acuerdo al derecho extranjero) en un domicilio que otorgaba la plena capacidad de hecho, capacidad con la cual el menor o mayor no emancipado no contaba según su anterior derecho domiciliario. Ergo, excluí­a toda incapacidad de derecho (o prohibición especial a la que estaba sometido el incapaz). En lo atinente a la incapacidad de hecho, sólo referí­a al supuesto de minorí­a de edad, sin abarcar otros tipos de incapacidad. La nueva establece que la parte de un acto jurí­dico incapaz de acuerdo a su derecho domiciliario no puede invocar su propia incapacidad . No explica para qué se estipula la limitación a la invocación de la propia incapacidad, aunque es razonable entender que la finalidad de la norma es prohibir la invocación de la propia incapacidad para obtener la ineficacia de un acto jurí­dico, en aplicación del principionemo auditur qui propriam turpitudinem alegans. La nueva norma tampoco exige que exista domicilio en la República Argentina del incapaz, ni consagra una capacidad adquirida en el lugar donde se celebra el acto. Simplemente, privilegiando la estabilidad del negocio jurí­dico, impide que la incapacidad derivada del derecho domiciliario (de derecho o de hecho) pueda ser invocada por el incapaz para privar de eficacia al acto jurí­dico.

    1.4. La segunda parte de la primera proposición establece una excepción: permite que la incapacidad sea invocada por el incapaz cuando la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad . La excepción por aplicación del mismo principionemo auditur es innecesaria y, como veremos más adelante, complica la inteligencia de todo el precepto cuando se la conjuga con la última norma del artí­culo. La fórmula "haya conocido o debido conocer" nos recuerda a las utilizadas en la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderí­as (Viena, 1980). Ella implica una aplicación del principio de buena fe, aunque más rigurosa. Frente a la invocación de la propia incapacidad por el incapaz, no basta a la parte capaz alegar la ignorancia de la incapacidad surgida del derecho domiciliario del incapaz, sino también acreditar no encontrarse en una situación en la cual tal conocimiento se imponí­a como una obligación exigida por la trascendencia del acto jurí­dico: tal el alcance de la locución "haya... debido conocer esta incapacidad".

    Si bien hemos afirmado que la fórmula haya conocido o debido conocer es utilizada en fuentes del derecho comercial internacional contemporáneo, no hay que olvidar que el derecho comercial es un derecho de clase (comerciantes), creado por los comerciantes y para los comerciantes (Galgano) cuyo ámbito de aplicación personal es más restringido y por tal razón, homogéneo (la comunidad de comerciantes). El precepto, en cambio, se integra en un código civil y comercial, donde el ámbito personal es mucho más amplio y, por ende, las razones de polí­tica legislativa que pueden llevar a una declaración de incapacidad son, también, mucho más heterogéneas. A los fines de rescatar la primací­a del principio general (prohibir la propia invocación de incapacidad por el incapaz) sobre la excepción (conocimiento presumido u obligado de la incapacidad por la parte capaz) se impone una interpretación restrictiva de la excepción. El conocimiento de la incapacidad por la parte capaz sólo serí­a presumible en supuestos ostensibles (v.gr., insania notoria) o de domicilio común con el incapaz (ya que el capaz no podrí­a alegar la ignorancia de su propio derecho domiciliario). Por el contrario, resulta irrazonable exigir al contratante capaz el conocimiento de la ley aplicable a la capacidad de la persona con la cual contrata si esta incapacidad no es patente (v.gr., incapacidad derivada de la edad del incapaz) o se trata de una prohibición especial de orden público interno del derecho extranjero que el derecho domiciliario del capaz no contempla.

    1.5. El precepto culmina con la siguiente proposición: "Esta regla no es aplicable a los actos jurí­dicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios". La locución "(E)sta regla" (en singular), está precedida, en el texto, por dos reglas (la general y su excepción). Por lo tanto, el precepto puede aludir tanto a la disposición general: "La parte en un acto jurí­dico que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado", como a la excepción: "la propia incapacidad puede ser invocada por el incapaz contra la parte que haya conocido o debido conocer esta incapacidad". Como se advertirá, los resultados de la hermenéutica son evidentemente opuestos y existen razones tan valederas para apoyar una u otra lectura de la norma, lo que aclaramos ejemplificando a continuación.

    A (incapaz de acuerdo a su derecho domiciliario) celebra con B (capaz) un contrato de compraventa de un inmueble. Hay tradición de la cosa a favor de B. El contrato se celebra en el Estado C, conforme al cual A es persona capaz.

    De conformidad a la regla general (primera parte del precepto en comentario), A no podrí­a invocar su propia incapacidad para obtener la ineficacia del contrato.

    Ahora bien, supongamos que B conocí­a o debió conocer la incapacidad de A. A pretende prevalerse de ello para declarar ineficaz el acto jurí­dico.

    Si "esta regla no es aplicable a los actos jurí­dicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios", refiere a la regla que prohí­be invocar la propia incapacidad, el negocio jurí­dico es ineficaz, en tanto pertenece al derecho real inmobiliario.

    Si "esta regla no es aplicable a los actos jurí­dicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios", refiere a la regla que admite la posibilidad de invocar la propia incapacidad ante el conocimiento de aquélla por el contratante capaz, el negocio jurí­dico es eficaz, pues pertenece al derecho real inmobiliario.

    1.6. Tanto la primera excepción "... a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad" o la segunda contenida en la disposición final "esta regla no es aplicable a los actos jurí­dicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios" conspiran contra el principio general que, claramente, tiende a afirmar la seguridad del tráfico y proteger la buena fe de las partes que intervienen en un acto jurí­dico.

    Las excepciones contenidas en la última regla, habida cuenta de su distinta naturaleza (derecho de familia, sucesorio o real inmobiliario) no coadyuvan a una aplicación uniforme de ésta en razón de su disí­mil fundamento.

    2. Fundamento común La internacionalidad creciente de los actos jurí­dicos puede acarrear claudicaciones acerca de su validez cuando se involucran cuestiones de capacidad y los derechos llamados a regularla son disí­miles. Esta claudicación se puede tornar más frecuente cuando se admite el reenví­o (art. 2596), esto es, cuando una parte es capaz conforme al derecho privado de su ley domiciliaria, pero el derecho internacional privado de su domicilio impone a la capacidad la ley nacional, conforme a la cual, la persona podrí­a ser incapaz. En estos casos, el fundamento común es la seguridad del negocio jurí­dico y la protección al contratante de buena fe.

    Siendo el fundamento de la regla general la seguridad del tráfico económico, ésta cede cuando hay mala fe del contratante. Sin embargo, su incorporación en la sección "Personas humanas" conduce a una interpretación multí­voca del principio general: en lugar de ser una excepción aplicable a los contratos ingresa como una excepción (sin serlo) a la regla de capacidad.

    El fundamento de la última parte del precepto no es tan claro por la distinta naturaleza de las tres excepciones. El derecho de familia y el sucesorio son ramas jurí­dicas con mayor penetración del orden público. En tales casos, la seguridad del acto jurí­dico parece ceder ante materias de poca disponibilidad por la persona. El fundamento vendrí­a dado, en tal circunstancia, por el orden público en que se sustenta la incapacidad de derecho (prohibición especial) del incapaz. En cambio, en materia de derechos reales inmobiliarios, pareciera que el fundamento obedece a la protección del propio incapaz, inspirándose la última parte del precepto en el brocárdico "res mobilis, res vilis ". Y ello es así­ porque no hay posibilidad de que en tales casos funcione el orden público (económico) en que se sustentan los derechos reales, ya que tal orden público se ha asegurado por la aplicación de la lex situs (art. 2667) a la materia real, no desplazada por la lex loci celebrationis .

    3. Naturaleza jurí­dica. Caracteres El precepto en comentario es una norma material, que limita los alcances de la norma indirecta contenida en el art. 2616. No es una norma de excepción a la incapacidad domiciliaria sino una aplicación del principio favor negotii. Sin embargo, tampoco es la aplicación de este principio en su más amplia acepción, ya que el único derecho llamado a remediar la invalidez del acto jurí­dico nulo es la lex loci celebrationis, no participando del convite ni la lex loci executionis ni la lex domicilii de la parte capaz.



    III. Jurisprudencia

    Con las salvedades apuntadas en este comentario, remitimos a la jurisprudencia citada en el artí­culo anterior.

    Ver articulos: [ Art. 2614 ] [ Art. 2615 ] [ Art. 2616 ] 2617 [ Art. 2618 ] [ Art. 2619 ] [ Art. 2620 ]
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 3
    - Parte especial
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    SECCION 1ª
    - Personas humanas
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