ARTICULO 2602 Foro de necesidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2602.-Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el paí­s, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil sustituido no contení­a una disposición sobre foro de necesidad el cual, sin llamarlo de ese modo, no es desconocido en la jurisprudencia patria. El Proyecto de Código de DIPr de 2003 también lo introducí­a (art. 19). En el Derecho Comparado se suele citar como referencia el art. 3° de la Ley Federal Suiza de DIPr, aunque este criterio existe también en otras legislaciones (arts. 3136 Cód. Civil de Quebec, 11 Código belga de DIPr, etc.) y estaba presente ya, como norma de jurisdicción indirecta (a efectos del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras), en la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, hecha en La Paz en 1984).



    II. Comentario

    1. Fundamento En el ordenamiento argentino, un juez sólo puede considerarse competente si una norma vigente, cualquiera sea su fuente, le autoriza a ejercer jurisdicción en un caso determinado. Sin embargo, ninguna norma flota en el ordenamiento desvinculada de los cimientos de éste y esto es lo que sucede con las normas de todos los sectores del DIPr. Las normas de jurisdicción internacional argentinas no son más que la concreción de los principios y valores consagrados en la Constitución y en la normativa internacional de derechos humanos. Por ello, con el objetivo de garantizar un acceso efectivo a la justicia, el legislador deja abierta una puerta que le permita cubrir los supuestos en los cuales el ejercicio de la jurisdicción resulta indispensable pese a no estar previsto en las normas vigentes. Queda fuera de toda duda que el cumplimiento de los principios constitucionales esenciales no puede encontrar un obstáculo insalvable en la carencia de una norma de jurisdicción internacional positiva.

    La "necesidad" del tí­tulo del artí­culo se refiere, precisamente, a la exigencia de no dejar al actor en situación de indefensión. De más está decir que el poder del juez ante esa clase de supuestos serí­a exactamente el mismo sin la existencia de esta norma, como se constata en la jurisprudencia. La única diferencia es que, en ausencia de la norma, el esfuerzo argumentativo del juez serí­a mayor. Escrito o no, el foro de necesidad no sólo puede servir para crear lisa y llanamente un foro de jurisdicción, sino también para interpretar un foro existente de la forma que más ayude a evitar la denegación de justicia.

    2. Requisitos No obstante los nobles fundamentos mencionados, el legislador acierta al restringir expresamente el ámbito de aplicación de esta excepción. Siendo por definición las relaciones privadas vinculadas con distintos ordenamientos jurí­dicos el objeto de esta rama del Derecho, el hecho de tener que litigar en el extranjero es perfectamente previsible para alguien que participa voluntariamente en una relación de ese tipo. De ahí­ que el adverbio "excepcionalmente" sea de crucial importancia para la aplicación de la norma, aunque curiosamente no existí­a en el proyecto original. Por lo tanto, el foro de necesidad sólo podrá configurarse cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable, término que en ningún caso deberá asimilarse a "inconveniente" y que, por el contrario, se aproxima bastante, sin confundirse necesariamente con él, a "imposible".

    El requisito de contacto suficiente con el paí­s busca evitar la asunción exorbitante de jurisdicción por parte de los jueces argentinos, descartando una suerte de jurisdicción universal a su favor. Es cierto que el alcance de esta afirmación dependerá en gran medida de qué se entienda por "suficiente", pero queda claro que la utilización del adjetivo implica que no basta con cualquier contacto.

    Garantizar el acceso a la justicia del demandante no puede llevar aparejado la conculcación del derecho de defensa del demandado, ya que tan importante para la realización de la justicia es aquél como éste. El justo equilibrio entre ambos es un desafí­o permanente para cualquier juez, más aún en casos internacionales. En el contexto de este precepto, las guí­as para dar con la decisión más ecuánime posible radican en las demás exigencias previstas, señaladamente, en el carácter excepcional de este foro.

    A pesar del uso no del todo feliz de la palabra "conveniencia", al último de los requisitos del artí­culo también le asiste la lógica. Lo que pretende la norma es garantizar la tutela efectiva de los derechos. Flaco favor se harí­a al demandante si se le ofrece un foro para ejercitar sus pretensiones sin prestar atención a la suerte que habrá de correr la decisión que se adopte. Ahora bien, el cumplimiento de esta exigencia no tiene la misma contundencia que las otras, ya que la evaluación a prioride los efectos que se adjudicarán a una decisión judicial en el extranjero no siempre puede brindar una respuesta inequí­voca. Finalmente, cabe preguntarse si la introducción del criterio de efectividad exclusivamente en una norma de aplicación excepcional implica la voluntad del legislador de descartarlo como principio general del sistema jurisdiccional. Nos inclinamos a pensar que no. Dicho principio está implí­cito en el derecho fundamental de acceso (efectivo) a la justicia. Si sólo está mencionado en este artí­culo es porque aquí­ es donde su importancia se hace más acuciante.



    III. Jurisprudencia

    1. La Corte calificó al "último domicilio conyugal" criterio previsto en la norma de jurisdicción aplicable como el último lugar donde los cónyuges hubieran vivido de consuno. Debe tenerse de cuenta que, en el contexto de la época, el marido tení­a la facultad de fijar el domicilio conyugal y que en el caso el domicilio del marido era de muy difí­cil determinación por su permanente variación; en cambio, el último lugar donde habí­an convivido era cierto. Lo importante del caso, y que mantiene toda su vigencia, es que la Corte consideró que los tribunales argentinos deben ejercer jurisdicción cuando ello sea necesario para evitar una denegación de justicia (CSJN, 25/3/1960, LA LEY, 98-277).

    2. La Cámara señala que "resulta pertinente traer a colación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, in re 'Vlasov', por cuanto en la hipótesis de marras el traslado de M. E. M. a Berlí­n a los fines de su sometimiento a la decisión de sus tribunales, producirí­a un desamparo jurisdiccional de la misma toda vez que el órgano judicial de dicho paí­s ya se ha pronunciado desestimando su jurisdicción al efecto. En dicho pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal mantiene que la privación de justicia constituye un ataque a la garantí­a constitucional del debido proceso en su aspecto adjetivo (CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 31/8/2000, ED, 191-115 con nota de I. M. Weinberg de Roca, y en JA, 2001-IV666, con nota de E. R. Hooft).

    3. El Tribunal Superior neuquino, tomando como base lo resuelto por la CNCiv., sala K, en "Talevi, Diego s/sucesión" (LA LEY, 2006-C, p. 875) sostuvo que "en primer lugar, es necesario resaltar que la garantí­a constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (cfr. CSJN, 'Vlasov'). Que, a partir de ello se ha dicho: '(...) que dichas circunstancias conlleven a analizar (sic) la cuestión con amplitud de criterio, propiciando en su caso, una interpretación que amplí­e en la medida de lo posible, la competencia internacional de la justicia argentina para así­ evitar el indeseable riesgo de una denegación o privación de justicia frente a un eventual conflicto negativo jurisdiccional que pudiera suscitarse' (...)". TSJ Neuquén, 22/6/2009, ED, 23/4/2010, con nota de A. M. Soto).

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2602 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1245
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1246

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