- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2600.- Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el Cód. Civil sustituido el art. 14 consagraba la cláusula general de orden público del ordenamiento argentino.
II. Comentario
Las normas de conflicto de leyes parten de la base de que las relaciones y situaciones jurídicas vinculadas con dos o más ordenamientos jurídicos nacionales ("casos internacionales") pueden resultar sometidas, según la elección que haga el legislador, a la regulación del derecho privado propio o de un derecho extranjero. Pero la aplicación de un derecho privado extranjero dentro del propio territorio (extraterritorialidad del derecho privado extranjero), no es incondicional. Cada derecho nacional se reserva la potestad de rechazar la aplicación por sus jueces de normas foráneas cuando los resultados a que conducen no son compatibles con las pautas estructurales de su sistema, los principios básicos sobre los que está edificado el ordenamiento propio. Se trata del resguardo que cada derecho adopta procurando evitar soluciones extrañas, incompatibles con su ideología jurídica. De allí que se diga que toda norma de conflicto, lleva ínsita la cláusula de reserva (o cláusula general de orden público) que filtra las soluciones basadas en normas no nacionales, permitiendo aceptar o rechazar su aplicación.
Desaparecido el art. 14 Cód. Civil sustituido, entra en su lugar el art. 2600, que opta por una fórmula genérica que manda a excluir las disposiciones de derecho extranjero aplicables cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino. Se consagra, de esta forma, la nueva cláusula general de orden público del ordenamiento jurídico argentino, abarcando a todos los supuestos en que un tribunal argentino deba aplicar derecho extranjero.
En este tema nos parece necesario señalar algunas cosas. En primer lugar, el cuidado que se debe tener para no confundir orden público interno con orden público internacional. En segundo lugar, que los principios del orden público propio permiten no solamente excluir disposiciones de derecho extranjero aplicable (convocado por una norma de conflicto de fuente interna o de fuente convencional), sino también derecho extranjero aplicado por un tribunal extranjero en una sentencia cuyo reconocimiento se pide en nuestro país y cláusulas contractuales creadas por las partes. En tercer lugar, que la norma comentada no menciona la posibilidad de que el juez argentino intente la adaptación de la norma extranjera para hacerla compatible con los principios argentinos.
Respecto de la primera cuestión, debe tenerse en cuenta que para las relaciones jurídicas meramente internas el orden público está conformado por todas las normas que las partes no pueden derogar (normas coactivas o imperativas de derecho interno). En ese ámbito, los particulares pueden contradecir solamente las normas supletorias o dispositivas. En las relaciones internacionales, las normas coactivas se convierten en dispositivas. Piénsese que cuando la norma de conflicto manda a aplicar un derecho extranjero, está dejando de lado al derecho argentino "por completo", es decir, con sus normas coactivas y dispositivas, colocando en su lugar otro derecho con sus propias normas coactivas y dispositivas. De entrada, entonces, vemos que las normas coactivas son sustituibles, lo que no puede ocurrir en el ámbito interno. A su vez, en la materia contractual el ordenamiento permite a las partes designar de común acuerdo el derecho que desean se les aplique; es decir, que la sustitución completa del derecho propio se deja en manos de los particulares. Y si los particulares pueden dejar sin efecto un derecho "entero", con más razón pueden reemplazar normas puntuales del derecho aplicable (quien puede lo más, puede lo menos). Estamos, en tal caso, en el ámbito de la autonomía de la voluntad conflictual y material (Boggiano).
Respecto de la segunda cuestión, el control de orden público se ejerce sobre toda norma de derecho extranjero que deba aplicar el tribunal argentino, sea del derecho elegido por el legislador nacional en la norma de conflicto, del derecho convocado por una norma de conflicto convencional (tratado) o perteneciente a un derecho elegido por las partes en un contrato, como también sobre las normas materiales incorporadas como cláusulas en los contratos, sean o no derogatorias de normas del derecho interno aplicable. Pero también, el orden público ha de utilizarse para controlar el contenido material de la sentencia extranjera que se presenta a reconocimiento ante un tribunal argentino.
Siempre, en todos los casos, la evaluación se lleva a cabo desde los principios fundamentales de cada institución jurídica (por ejemplo, el principio de prescriptibilidad de los créditos, que permite admitir plazos de prescripción diferentes a los de nuestras normas coactivas, aunque razonables). El control basado en principios, es a posteriori(Goldschmidt); primero se estudia la solución propuesta por la norma analizada y se la evalúa con el principio que corresponda, lo cual no es una tarea de precisión aritmética, sino que requiere tener en claro cuál es el principio (a veces no evidente) y apreciar su eventual vulneración.
Así, un plazo de prescripción mayor que el que fija una norma argentina para el mismo crédito puede ser considerado compatible con el principio básico; pero si el plazo es irrazonablemente extenso, probablemente será rechazado, aunque no por ser distinto al argentino, sino por vulnerar el principio en el que se basa el plazo argentino. Vale señalar que también existe un modo distinto de resguardar determinados principios del derecho nacional, mediante el descarte a prioride toda regulación foránea mediante normas internacionalmente imperativas exclusivas y excluyentes, de aplicación inmediata que prescriben soluciones inderogables protegiendo determinados principios. Son normas intolerantes de cualquier regulación diferente, por lo que no cabe el examen ni la valoración de la norma foránea. Sólo digamos que son reglas excepcionales que deben ser interpretadas restrictivamente para no ahogar las reglas generales (Boggiano).
La tercera cuestión tiene relación con la posibilidad de no abandonar automáticamente el derecho extranjero cuya norma conduce a una solución considerada violatoria de un principio de orden público internacional argentino, sino intentar su adaptación para compatibilizarla o, incluso, buscar en el derecho extranjero una norma que regule un caso análogo y contenga una solución aceptable para el ordenamiento convocante (Fresnedo de Aguirre).
III. Jurisprudencia
1. El tribunal, citando a Pardo, señala que el orden público consiste en "el conjunto de principios establecidos en defensa de la política legislativa local, que se encuentran en estado subyacente y surgen como freno al derecho extranjero que pueda distorsionarlos. Éste es el sistema adoptado por nuestra legislación, que autoriza al magistrado, antes de aplicar el derecho foráneo, a declarar si es o no idóneo para regular la situación jurídica, sin conculcar los principios generales que surgen del ordenamiento local". (...) "La imitación del uso jurídico extranjero conectado por la norma de conflicto argentina no es incondicional.
Los jueces argentinos lo imitan a condición de que respete 'el espíritu de la legislación' de nuestro país (art. 14, inc. 28, Cód. Civil). Los principios de derecho argentino actúan como 'cláusula de reserva' frente a las soluciones de derecho extranjero. Tal cláusula de reserva (Zitelmann) hace excepción a la aplicación del derecho extranjero, funcionando como característica negativa de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto (Goldschmidt). Ello significa que si se ofende tal cláusula, que sintetiza los principios del derecho argentino, la proyectada imitación del uso jurídico foráneo no se actualiza (Boggiano)" (CNCom., sala E, 20/9/2004, LA LEY, 2005-B, 21).
2. En el caso, con cita de Battifol-Lagarde, se señala que "el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un Estado determinado" (CNCiv., sala G, 21/9/2001, LA LEY, 2002-A, 630).
3. El tribunal sostiene que "el orden público internacional no es un conjunto de disposiciones, sino de principios subyacentes y se manifiesta a través de las normas imperativas, que regulan intereses generales de la comunidad" (CNCiv., sala C, 14/12/1982, LA LEY, 1983-C, 122, con nota de Werner Goldschmidt).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO IV DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPÍTULO 2 - JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Comentario de Diego P. FERNÁNDEZ ARROYO Ver articulos: [ Art. 2597 ] [ Art. 2598 ] [ Art. 2599 ] 2600 [ Art. 2601 ] [ Art. 2602 ] [ Art. 2603 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2600 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
>>
TITULO IV
- Disposiciones de derecho internacional privado
>>
CAPITULO 1
- Disposiciones generales
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2600 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion