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ARTICULO 2601.-Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido no contenía una norma general sobre fuentes de jurisdicción. La primacía de los tratados internacionales, además de estar ordenada claramente por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) y haber sido reiterada muchas veces por la jurisprudencia, ya está prevista en el art. 2594, que abre el Título dedicado al DIPr como disposición "generalísima". A ese respecto, por lo tanto, nos remitimos al comentario a dicha norma. La eficacia de la autonomía de la voluntad de las partes para descartar la jurisdicción de los tribunales argentinos se precisa y desarrolla en el art. 2605, a cuyo comentario nos remitimos en lo pertinente.
La referencia a la primacía de los tratados internacionales sobre las normas de la dimensión autónoma del sistema de DIPr es común en el Derecho Comparado.
II. Comentario
1. Relevancia El art. 2601 constituye una simple guía para quienes no tengan un conocimiento suficiente del sistema de DIPr argentino. Sin embargo, parece evidente que su ausencia no cambiaría en ningún caso la resolución que puede esperarse de un juez argentino ante un caso concreto. En efecto, aunque esta norma no existiera, en razón del mencionado mandato constitucional, dicho juez sólo podría aplicar las normas de jurisdicción de fuente interna en defecto de norma de fuente internacional aplicable. Tampoco agrega mucho la referencia al acuerdo de las partes, que está, como también se dijo, previsto en una norma específica. Si alguna utilidad debe encontrarse al precepto en cuestión, considerando que es improbable que el legislador lo hubiera adoptado de otro modo, la misma tal vez radique en la última frase, la cual vendría a recordar el carácter incompleto de la reglamentación de la jurisdicción internacional contenida en el Código. A pesar de ello, al señalar que la jurisdicción se atribuye conforme a las reglas enunciadas, la norma también nos estaría diciendo que los jueces argentinos no pueden asumir jurisdicción fuera de los casos previstos en ellas.
2. Tratados internacionales conteniendo normas de jurisdicción La dimensión internacional del sistema argentino de DIPr contiene muchas más normas de jurisdicción internacional que las que habitualmente se supone. Todas ellas se benefician de la consideración prioritaria respecto de las normas de fuente interna reconocida en general al Derecho Internacional por el ordenamiento jurídico argentino. Por tal razón, antes de dar por resuelta la pregunta de la eventual competencia de los tribunales argentinos en un caso determinado, será menester indagar si en dicho caso no resulta de aplicación alguna norma de jurisdicción prevista en un instrumento internacional.
En ese sentido, es habitual recordar los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y de 1940, cuyos respectivos arts. 56, establecen criterios generales (es decir, que son aplicables con independencia de la materia concreta afectada) para determinar el juez competente en los casos vinculados con Estados partes de los mismos. Lo que no parece tenerse tan presente es que, por un lado, los Tratados de Montevideo se han aplicado algunas veces por vía de analogía a supuestos en los cuales no eran estrictamente de aplicación, y, por otro lado, que existe una extensa lista de normas de jurisdicción sobre variadas materias diseminadas en varios de ellos y no sólo en los referidos a cuestiones civiles. Del mismo modo, varias de las convenciones interamericanas adoptadas por la OEA en el marco de la CIDIP que están en vigor en Argentina contienen normas de jurisdicción especiales. También aparecen este tipo de normas en convenciones multilaterales de vocación universal en vigor en Argentina, como las relativas a diferentes cuestiones de responsabilidad, transporte o bienes culturales. En la normativa de DIPr emanada del Mercosur, además de las reglas específicas presentes en los instrumentos relativos a accidentes de circulación, arbitraje o medidas cautelares, existe un texto monográficamente dedicado a la determinación de la jurisdicción en materia contractual, conocido como Protocolo de Buenos Aires (19 94), susceptible de aplicación a casos no estrictamente mercosureños.
3. Normas de jurisdicción en el Código y en leyes especiales La referencia final del art. 2601 sirve para llamar la atención sobre la existencia, actual y eventualmente futura, de normas de jurisdicción fuera del Código. Es lo que sucede, por ejemplo, en materia de concursos y quiebras, en la cual los criterios y el alcance de la jurisdicción de los jueces argentinos están contenidos en la ley 24522. En cualquier caso, el título del presente Capítulo no debe llamar a engaño. Bajo "Jurisdicción internacional", lo que se encuentra son las disposiciones generales de este sector del DIPr, junto a disposiciones igualmente generales referidas a la cooperación internacional de autoridades. Las normas de jurisdicción específicas de cada materia se localizan, además de en leyes especiales, en el extenso capítulo siguiente, que se ocupa de la "Parte especial". Es preciso aclarar, no obstante, que los foros de jurisdicción exclusiva establecidos en el art. 2609 son, por su naturaleza, especiales por razón de materia.
4. Redacción de las normas de jurisdicción Cabe consignar en este punto que en la redacción de las normas de jurisdicción especiales (con excepción de la referida a la adopción del art. 2635), al igual que en las disposiciones generales de los arts. 2606 a 2608, el legislador ha optado deliberadamente por una redacción multilateral (habitualmente mencionada como "bilateral") en lugar de limitarse a determinar en qué casos y circunstancias son competentes los tribunales argentinos (formulación unilateral).
La opción seguida no debe llamar a engaño: aunque en el sistema argentino de jurisdicción internacional se establezca que son competentes en materia de unión convivencial los jueces del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2627), tal precepto sólo obliga a los jueces argentinos, y si en un caso concreto los lugares indicados se encuentran, por ejemplo, en Venezuela, el juez venezolano será competente o no según lo que digan sus normas de jurisdicción internacional y no por el mandato contenido en las normas argentinas. Esto es así porque siendo la jurisdicción una cuestión en la que está implicado el ejercicio de una de las funciones esenciales del Estado, resulta impensable que un juez pueda considerarse competente en función de lo que establezcan las normas de jurisdicción vigentes en otros Estados y no en el suyo. Cosa bien distinta es que dicho juez pueda tomar en consideración las normas de jurisdicción extranjeras para modular su actividad en determinadas circunstancias, como pueden ser las que se dan cuando se presenta una demanda ante él en un supuesto en el cual el ordenamiento extranjero prevé la jurisdicción exclusiva de sus jueces y tribunales, o en situaciones de litispendencia internacional. Pero aun en cualquiera de esos casos son las normas del sistema del juez las que le dicen si es competente o no.
Así las cosas, como reconoce Uzal, lo que en realidad está buscando el legislador con la formulación multilateral de las normas de jurisdicción es que éstas sean a un mismo tiempo normas de jurisdicción directa y de jurisdicción indirecta (es decir, normas que sirven para determinar si el juez extranjero que ha dictado una sentencia que se quiere reconocer en Argentina era competente).
Pero éstas, como es de sobra conocido, no son, pese a su nombre, normas de jurisdicción sino condiciones para el reconocimiento, sector que ha sido excluido del Código. Otorgarle, pues, esa función a las normas de jurisdicción del Código mediante la utilización de la formulación multilateral implicaría trampear esa exclusión deliberadamente decidida por el legislador. En consecuencia, pese a la redacción que se les ha dado, las normas de jurisdicción presentes en el Código sólo admiten una lectura unilateral, esto es, para justificar la competencia de los tribunales argentinos. La multilateralización buscada por el legislador respecto de las reglas del Código ya está, por otro lado, prevista en el art. 517 CPCCN, con lo cual, además de todo, es innecesaria. Lo peor no sería eso, sino la insistencia en mantener la insana tradición de la aplicación de los criterios de jurisdicción argentinos a la hora de evaluar la competencia del juez extranjero que ha dictado la sentencia que se pretende reconocer o ejecutar en nuestro país. Según dicha tradición, los únicos foros de jurisdicción válidos en el mundo entero son los que fija nuestro legislador. ¿Qué es lo que se está buscando proteger con tal imposición universal de nuestros criterios de competencia? Si el juez extranjero ha sido competente según un criterio razonable previsto o no en una norma vigente en su ordenamiento, la negación mecánica de efectos en Argentina a la decisión dictada por él por el simple hecho de que ese criterio no coincida estrictamente con los nuestros puede conducir a situaciones indeseables, cuando no directamente injustas. Para proteger las esencias de nuestro ordenamiento ya tenemos el orden público, las jurisdicciones exclusivas y las demás condiciones del reconocimiento (estas últimas previstas en cada Código procesal). Lo fundamental es que la competencia asumida por el juez extranjero se a compatible con los "principios" de la legislación argentina (como se señala sabiamente en el art. 53.4 de la ley venezolana de DIPr) y no que se encuadre estrictamente en nuestras normas. Si la decisión extranjera no vulnera esos principios, cabe preguntarse hasta qué punto el criterio seguido es compatible con el derecho humano a una tutela judicial efectiva.
Por si todo lo anterior no fuera concluyente, cabe llamar la atención sobre los criterios de jurisdicción que están redactados de forma unilateral, por ejemplo, el foro de necesidad (art. 2602). ¿Supone acaso el legislador que dicha redacción obsta a la ejecución de una sentencia extranjera en Argentina adoptada sobre la base de dicho criterio? Es cierto, desde luego, que la "solución" tradicional argentina coincide con la dada por la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial (CIDIP II) y por el Protocolo de Las Leñas, además de las convenciones bilaterales entre Brasil y Argentina, y Brasil y Uruguay, ambos de 1991. Pero tampoco puede ignorarse que no coincide con ninguna de las soluciones modernas en boga en América latina: CFPC de México (arts. 564 y 571.II), Código General del Proceso de Uruguay (539.1, nro. 4), ley venezolana de DIPr (art. 53.4), Cód. Civil peruano (art. 2104.2), etc. En este contexto, y en coherencia con la lógica que ha llevado a la abstención de incluir normas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras en el Código, las normas de jurisdicción del Código no deberán utilizarse para evaluar la competencia de los jueces extranjeros. El hecho de que en esta oportunidad se haya optado por no disciplinar el reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras no quiere decir que eso no pueda hacerse en un futuro próximo, ya sea por una ley federal o por la modernización de los Códigos Procesales. En uno u otro caso el criterio de jurisdicción indirecta debería cambiar (de hecho, en las normas de reconocimiento de un primer borrador de la Comisión el criterio de la bilateralización de las propias normas era abandonado) y, de ser así, la redacción multilateral de las normas de jurisdicción y su consecuente pretendida función indirecta sólo servirán para causar problemas al intérprete poco avisado.
III. Jurisprudencia
1. La Cámara sostiene que "la jurisdicción internacional es el poder que tiene un país, derivado de su soberanía, para resolver un caso de derecho privado con elementos extranjeros, o un caso mixto con el cual el Estado que se atribuye aquélla considera que tiene una relación relevante a esos efectos. (...) La determinación de la jurisdicción internacional exige prudencia para evitar la posible asunción de la misma sobre bases endebles y para no prescindir del eventual examen de aquélla que pudiera reclamar el Estado requerido, a fin de no dejar de lado el principio de efectividad, clave en la resolución de casos de derecho internacional privado" (CNCiv., sala I, 26/12/1997, LA LEY, 1998-D, 144).
2. La Cámara señala que "las normas relativas a la prórroga de competencia territorial a favor de jueces extranjeros en asuntos de índole internacional como es el supuesto de autos rigen 'sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales' (art. 1°, segundo párrafo, del Código Procesal). En consecuencia, por razones de jerarquía (art. 75, inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional), corresponde observar la normativa del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 en materia de jurisdicción, en cuanto prevé que la prórroga no puede concretarse sino después de promovida la acción, por lo que resulta inadmisible cuando es efectuada en forma anticipada cláusula compromisoria (conf. art. 56, tercer párrafo; en el mismo sentido:
sala III, causa 5.845 del 17/3/1989 y sala I, causa 2894/99 del 12/12/2000)" (CNFed. Civ. y Com., sala II, 4/9/2002, www.diprargentina.com/fallos ).
3. En el caso de autos, el tribunal sostiene que "no se trata de un conflicto de competencia interna sino del problema de la apertura de la jurisdicción internacional directa de los jueces de nuestro país, cuyo marco normativo es de fuente convencional, en atención a los tratados regionales que unen a la República Argentina con la República Oriental del Uruguay. Sin duda, la voluntad de legislador en materia de jurisdicción contractual internacional es dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes de acceder a la justicia (doctrina de la Corte Suprema in re 'Exportadora Buenos Aires SA c. Holiday Inn's Worldwide Inc.' del 20/10/1998). Sin embargo, en la apreciación de esas opciones, no corresponde transponer al plano internacional las normas de competencia territorial interna como parece pretender el recurrente habida cuenta la vigencia de tratados sobre la materia y la superior jerarquía de esta fuente frente a las normas de fuente interna (art. 75, inc.
22, primer párrafo, Constitución Nacional) (CNFed. Civ. y Com., sala I, 26/10/2004, LA LEY,2/3/2005, p. 16).
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