ARTICULO 2599 Normas internacionalmente imperativas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2599.- Normas internacionalmente imperativas. Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomí­a de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes.

    Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legí­timos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan ví­nculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Cód. Civil sustituido no contení­a una disposición general sobre normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata. Sin embargo, el art. 1208 del Cód. Civil sustituido habilitaba en jurisdicción argentina a aplicar normas de policí­a extranjeras que las partes hubiesen pretendido evadir mediante la autonomí­a conflictual o material.



    II. Comentario

    Este artí­culo busca mostrar la existencia de normas que excluyen toda posibilidad de aplicar un derecho extranjero, sea elegido por las partes o elegido por el legislador en la norma de conflicto. Son defensas o resguardos que cada ordenamiento jurí­dico construye para evitar que dentro del territorio propio se realicen soluciones que perturben determinados principios estructurales sobre los que está edificado. Son normas especiales, excepcionales, que en vez de controlar el encuadre de una solución en los propios principios de orden público (cláusula de reserva), optan por vetar apriorí­sticamente cualquier solución que no sea basada en sus principales convicciones jurí­dicas.

    Los casos iusprivatistas internacionales están regulados por normas de conflicto (indirectas) y normas materiales (directas) elaboradas por cada sistema jurí­dico nacional (fuente normativa interna), o contenidas en tratados internacionales (fuente internacional convencional, que prevalece sobre la fuente interna).

    Dentro de cada fuente las normas generales (con vocación para regir todos los casos) son las normas de conflicto de leyes, mientras que las normas materiales son normas especiales, excepcionales que excluyen a las de conflicto. Todo eso es derecho oficial. También hay derecho no oficial compuesto por las condiciones pactadas por los particulares en sus actos jurí­dicos formando reglas de obligatorio cumplimiento. Estas reglas son de naturaleza material o conflictual y poseen fuerza vinculante en la medida en que se las otorga el derecho oficial. Hay ámbitos en los que las posibilidades de creación son muy estrechas (contenido de un testamento, estatuto societario, concordato de acreedores) y ámbitos en los que se otorga un amplio margen a la autonomí­a de la voluntad de las partes (contratos internacionales) permitiéndoles que elijan de común acuerdo la ley nacional que pretenden se les aplique (al hacerlo, están creando una norma de conflicto individual para ese contrato), que elaboren minuciosamente las reglas internas del contrato, las que pueden contradecir válidamente a las normas coactivas (imperativas) internas del ordenamiento aplicable, y hasta autorizándolas a designar el tribunal ante el cual habrán de dirimir sus eventuales controversias (prórroga de jurisdicción internacional a favor de jueces o árbitros extranjeros).

    Fuera también del derecho oficial, y más precisamente en el ámbito contractual comercial, se encuentra una enorme cantidad de reglas surgidas de la práctica reiterada en la contratación internacional, recopiladas, reelaboradas y publicadas por organizaciones de comerciantes e instituciones que trabajan por la unificación del derecho. Cuando estas reglas se incorporan a los contratos, adquieren toda la fuerza jurí­dica de cada una de sus cláusulas ya que, en definitiva, su justificación se halla en la propia autonomí­a de la voluntad que el derecho oficial concede a los particulares. La incorporación al contrato puede ser expresa, mediante acuerdo de partes (por ejemplo, haciendo referencia a algún INCOTERMS de la Cámara de Comercio Internacional), pero también pueden aplicarse a contratos en que las partes nada hayan acordado al respecto, como ocurre en los casos de existencia de usos "ampliamente conocidos y regularmente observados en los contratos del mismo tipo" (según el art. 9.2 de la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderí­as).

    Nada de esto puede darse frente a una norma internacionalmente imperativa del derecho argentino, que nuestro juez está obligado a aplicar haciéndola prevalecer sobre la norma de conflicto general, sobre la autonomí­a de la voluntad particular, y sobre cualquier uso o práctica comercial. Estas normas reciben distintos nombres atendiendo a sus caracterí­sticas (normas de policí­a, normas de aplicación inmediata, etc.) y sólo podrí­an no aplicarse cuando estuvieran contradichas en un tratado internacional.

    La segunda parte del artí­culo significa que "deben" respetarse las normas de esta categorí­a pertenecientes al derecho extranjero aplicable, y que "puede" reconocérseles efectos cuando pertenezcan a "terceros Estados que presentan ví­nculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso". La dudosa redacción no impide ver la idea de "facultad" para aplicar normas de policí­a extranjeras por nuestros jueces. La idea de "cuando intereses legí­timos lo exijan" será algo que quedará a consideración del juez (aquello de que "no se debe legislar normas de policí­a indeterminadas). Si a pesar de ello se las legislara voluntariamente para delegar en los jueces su ulterior precisión, se ha de tener presente que la precisión judicial debe guiarse siempre por el criterio de adecuación a las circunstancias del caso. La equidad es el criterio de precisión" (Boggiano).

    Aunque el art. 2599 no lo mencione, debe entenderse que las normas internacionalmente imperativas del derecho extranjero no serán aplicables cuando colisionen con normas internacionalmente imperativas del derecho argentino.



    III. Jurisprudencia

    1. En el caso se sostuvo que "las normas de derecho extranjero puedan ser desplazadas en nuestro paí­s por el juego de las normas de policí­a emanadas de leyes de emergencia económica (arg. art. 14, inc. 1°, del Cód. Civil) (CNCom., sala D, 19/11/2008, La Ley Online, AR/JUR/14326/2008).

    2. El tribunal señaló que "el dec. 410/2002 contiene normas de policí­a, de carácter exclusivo y excluyente de toda otra disposición, normas materiales y previsiones especí­ficas para casos especiales de comercio exterior. Señálase por lo demás, que las normas de policí­a no se identifican necesariamente con disposiciones de orden público, y si bien muchas veces representan intereses de este tipo, ello no siempre ocurre así­. Estrictamente, las normas de policí­a tutelan intereses de orden social, polí­tico o económico que el Estado se encuentra especialmente interesado en proteger (conf. Boggiano, Antonio). En el caso es claro, por una parte, el marco imperativo del propio decreto cuando dispone la pesificación y, por otro, que el interés superior comprometido en preservar la estabilidad y seguridad del comercio internacional ha consagrado, en normas especí­ficas, excepciones para las operaciones de comercio exterior, de neto corte, evitando exportar las consecuencias crí­ticas de la situación de emergencia afrontadas por la economí­a interna, a los casos expresamente previstos, de esa naturaleza" (CNCom., sala A, 29/12/2008, La Ley Online, AR/JUR/24630/2008). En el mismo sentido se expidió la CNCom., sala A, 15/7/2008, La Ley 0nline,AR/JUR/10248/2008).

    3. Las normas de derecho extranjero pueden ser desplazadas en nuestro paí­s por el juego de las normas de policí­a emanadas de leyes de emergencia económica (arg. art. 14, inc. 1°, del Código Civil) (CNCom., sala D, 19/12/2007, La Ley 0nline,AR/JUR/10338/2007). En el mismo sentido se pronunció la CNCom., sala D, 19/12/2007, La Ley Online, AR/JUR/10793/2007.

    4. El tribunal, con cita de Boggiano, señala que la norma de policí­a de DIPr es "la norma que autolimita exclusivamente la aplicabilidad del derecho nacional a un caso multinacional Tal autolimitación se produce mediante la exclusiva referencia a circunstancias que vinculan el caso al derecho nacional propio". (...) "La eventual aplicabilidad de un derecho extranjero queda excluida, así­ como la voluntad de las partes. Estas normas son exclusivas porque excluyen toda otra regulación de la materia. Los fundamentos que pueden justificar tal exclusivismo del derecho material propio radican en la consideración del carácter insustituible de ciertas normas materiales internas para proteger determin ados intereses nacionales" (CNCom., sala A, 18/4/2006, LA LEY, 2006-D, 369).

    5. Las normas de policí­a no constituyen ningún lí­mite al principio de extraterritorialidad sino, directamente, implican la exclusión del derecho extranjero (CNCom., sala A, 13/11/2002, La Ley Online, AR/JUR/6753/2002).

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