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ARTICULO 2597.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente.
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el Cód. Civil sustituido no había ninguna disposición similar. Aunque con algunos matices, una de las fuentes es el Reglamento "Roma I" (CE) 593/2008 sobre ley aplicable a las relaciones contractuales, art. 4°.
II. Comentario
El principio sobre el cual está edificada la norma de conflicto es el de sometimiento del caso al derecho nacional con el cual, razonablemente, presenta los vínculos más estrechos. Pero esta cláusula de excepción, tal como está formulada, siembra dudas sobre la razonabilidad de la elección hecha por el autor de la norma de conflicto. De un lado, se muestra como algo excepcional, como una eventualidad que, debido al conjunto de circunstancias de hecho del caso, permite ver que gravita hacia un derecho distinto, aunque previsible, y bajo cuyas reglas la relación se ha "establecido" válidamente. De otro, parece una especie de confesión del legislador, quien reconoce la falibilidad de su juicio cuando en abstracto valora la importancia de las vinculaciones del caso al momento de elaborar la norma general.
No parece que contribuya a la seguridad jurídica que el legislador admita que su elección se asienta en "lazos poco relevantes" del caso con el derecho elegido, sobre todo si el derecho que sustituye al elegido resulta de "aplicación previsible" y la relación se ha establecido en él. Ahora bien, podría pensarse en una relación creada bajo un ordenamiento y que, por una "mudanza", se ha "establecido" en el ámbito de otro. Pero no está muy claro. Quizás si la norma no contuviera la frase "y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente", la redacción sería más clara.
En el Reglamento "Roma I" sobre ley aplicable a las relaciones contractuales, art. 4°, ap. 3°, figura una excepción parecida con respecto a una serie de contratos contenidos en el mismo art. 4°, aps. 1° y 2°. A su vez, el ap. 4° prevé la hipótesis más extrema de imposibilidad de ubicar el derecho aplicable, inclinándose por la ley del país con el cual el contrato presente los vínculos más estrechos. Sin embargo, nótese que en el Reglamento Roma I la excepción funciona sólo para casos contractuales, mientras que el art. 2597 funcionaría para todos los casos de DIPr.
En el párrafo final el art. 2597 se declara inaplicable cuando las partes han elegido el derecho aplicable. Se supone que tal elección debe ser válida, aunque la norma no lo diga. Ahora bien, tampoco está dicho si la excepción funciona a pedido de parte o puede el tribunal, de oficio, instalar el caso en un derecho diferente al previsto.
Ver articulos: [ Art. 2594 ] [ Art. 2595 ] [ Art. 2596 ] 2597 [ Art. 2598 ] [ Art. 2599 ] [ Art. 2600 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2597 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.2597 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion