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ARTICULO 2447.-Protección. El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El artículo en comentario respeta el principio de la inviolabilidad de la legítima que establecía el art. 3598 del Código Civil de Vélez.
Por su parte, el Proyecto de 1998, en el art. 2397 establecía el mismo principio, pero agregaba que el testador podría constituir fideicomiso sobre bienes determinados aun cuando excedieran de la porción disponible, por actos entre vivos o por testamento, del cual sean beneficiarios sus herederos incapaces, el que podía durar hasta el cese de la incapacidad.
II. Comentario
Este artículo sostiene como principio de orden público la inviolabilidad de la legítima, en concordancia con lo dispuesto en el art. 2444, cuando dispone que los legitimarios no pueden ser privados de su porción legítima, por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito. Esta protección atañe tanto a la integridad de su monto como al derecho de gozarla plenamente, sin condicionamientos ni restricciones impuestas por el causante.
En este sentido, mantiene el criterio sostenido por Vélez, en tanto protege a la legítima ante cualquier gravamen o condición impuesta por el testador en detrimento de esta, estableciendo que si el causante hubiere quebrantado tal prohibición, las respectivas imposiciones se tendrán por no escritas.
Quedan aquí comprendidas toda clase de modalidades, sin más salvedades que las previstas legalmente, como ser la "mejora a favor del heredero con discapacidad " (2448) y la "indivisión impuesta por el testador" (2330), ello sin perjuicio de los "pactos de indivisión " (2331) o de la "oposición del cónyuge " (2332), circunstancias estas que se han legislado siguiendo los criterios legales de la ley 14.394.
Estas salvedades expresas significan limitaciones al principio de inviolabilidad de la legítima, que pueden provenir de la voluntad del causante o del cónyuge supérstite.
1. Restricciones provenientes de la voluntad del causante 1.1. Referidas a la vivienda La afectación de un inmueble destinado a vivienda bajo el régimen establecido en el Capítulo 3 del Título III "De los bienes", del Libro Primero del Código Civil y Comercial se transmite a los herederos. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, y la desafectación y cancelación de la inscripción proceden, entre otras causas, a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez deberá resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos.
1.2. Indivisión forzosa El art. 2330 autoriza al testador a imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez (10) años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso, por ese plazo, o en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad: a) un bien determinado; b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.
1.3. Fideicomiso testamentario Esta figura se encontraba legislada en la ley 24.441, y fue recogida en el nuevo Código en los arts. 1699 y 1700. Para algunos autores cuando el fideicomiso dispuesto por el testador comprende bienes que superan la porción disponible y afecta la legítima, los herederos forzosos deberían soportar esta restricción, como una excepción más a la intangibilidad de la legítima, siempre que el beneficiario fuese un heredero forzoso incapaz y aunque el testador hubiese impuesto el plazo máximo de duración (treinta años) o la condición resolutoria de que el incapaz fallezca o cese su incapacidad.
2. Limitaciones que puede imponer el cónyuge supérstite - Indivisión que autoriza el art. 2332 El cónyuge supérstite puede imponer la indivisión por un término de diez años, prorrogable, en los casos contemplados en el art. 2332:1 ) cuando se trate de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole, que constituya una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, y 2) cuando se trate de la residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante.
III. Jurisprudencia
1. Se mantienen los criterios jurisprudenciales que sostienen que el testador no puede imponer al legitimario gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas, en este sentido se ha establecido que resulta ineficaz la cláusula testamentaria que dispone que los bienes que integran la legítima sean administrados por el albacea o po r otra persona (CCiv 2a Cap., 15/11/1926, JA, 23-224; ídem, 9/11/1947, JA,1947-III-528; CNCiv., sala D, 29/6/1954, LA LEY, 75-51), como también que es nula la cláusula testamentaria que priva al padre de la administración y usufructo de los bienes que su hijo recibe como porción legítima en la sucesión del testador (CNCiv., sala A, 27/2/1978, LA LEY, 1978-B, 19 5, ED, 77-351).
2. A los fines de establecer la legítima del cónyuge supérstite, a la que refiere el art. 3595 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que al sucesorio ingresa el 50% de los bienes gananciales que corresponden al causante en virtud de la disolución de la sociedad conyugal motivada en el fallecimiento de uno de los cónyuges, pues la otra mitad de los bienes gananciales que no pertenecen al fallecido queda fuera del haber hereditario y la retirará el supérstite a título de socio de la disuelta sociedad conyugal. (CNCiv., sala B, 5/2/2010, LA LEY, 2010-D, 373 con nota de Néstor E. Solari,AR/JUR/6374/2010).
Ver articulos: [ Art. 2444 ] [ Art. 2445 ] [ Art. 2446 ] 2447 [ Art. 2448 ] [ Art. 2449 ] [ Art. 2450 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO X
- Porción legítima
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