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ARTICULO 1811.-Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías:
a) las personas públicas; b) las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente; c) en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Nos remitimos a lo expuesto en el comentario pertinente al artículo anterior, en cuanto a la remisión que se hace a los Proyectos de unificación de los años 1993 y 1998.
II. COMENTARIO
1. Personas habilitadas a la emisión de garantías unilaterales La justificación del detalle que efectuó el legislador en los incisos de este artículo puede encontrar sustento, en lo que respecta al primero de los apartados, en que las personas públicas (Estado Nacional, demás Estados provinciales o municipales, y sus reparticiones descentralizadas correspondientes) se presumen solventes (Fallos: 318:1084 ), con lo cual estarían en condiciones de asumir un compromiso de estas características.
Por otro lado, es preciso tener presente que no se hace distinción alguna respecto de si se trata de personas públicas estatales o también incluye a las no estatales. No mediando disquisición sobre el punto, pareciera que ambas podrían estar habilitadas al efecto.
Luego, en lo que respecta a las personas privadas, menciona sólo a aquellas en las que sus socios no responden ilimitadamente con su patrimonio. Esta disposición, aunque entendible desde el punto de vista del negocio, proteccionista de los integrantes de una empresa (pues lo que aparentemente se intenta a priori es proteger el patrimonio de los socios frente a la actividad propia de la empresa), en cierto modo limita el accionar del o de los beneficiarios frente a un eventual incumplimiento de la obligación afianzada (sobre lo que, desde este último punto de vista, podríamos disentir con la norma).
Al respecto, debe tomarse en cuenta que, mediante la ley 24.996, Anexo II, punto 2.11, fue sustituido el art. 24 de la ley 19.550 (LSC). Ahora se prevé que "los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulte: 1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; 2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22; 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales" . Asimismo, esa preceptiva, al tiempo de determinar la responsabilidad de los directores, administradores o socios debe conjugarse con lo previsto en los arts. 59 y 274 de la LSC.
Por último, se agrega que las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, también pueden afianzar la obligación principal, sean o no parte directa de aquellos negocios.
2. Importancia de la determinación de los sujetos con capacidad para afianzar Más allá del análisis que pudiera hacerse en torno de las particularidades de cada una de las personas jurídicas identificadas en el artículo en comentario, lo relevante, a nuestro criterio y en este estado primario de evaluación de la nueva legislación, es que hayan sido determinados del modo en que se lo hizo quienes pueden emitir garantías unilaterales. Es que, así lo entendemos, hacía falta un cierto orden en el sentido indicado. Claro que, recién con el transcurso del tiempo, y en función de cómo se opere al respecto, se podrá observar el grado de acierto que trae la nueva previsión normativa y la repercusión positiva que puede tener en la sociedad, en virtud de las necesidades que imperan al momento de obtener una garantía de estas características. Pero desde una primera perspectiva, los que han sido elegidos para cumplir con la función de garantes en los términos indicados en el art. 1810, parecieran los adecuados a tal fin.
III. JURISPRUDENCIA
Recientemente, se declaró la inconstitucionalidad de la normativa local que regía en la pcia. de Buenos Aires (art. 21, Cód. Fiscal, en el caso), en la que se preveía la responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores de las sociedades con el contribuyente frente a las deudas con el Fisco, con fundamento en que contrariaba lo previsto al respecto en la LSC (cfr. art. 31, CN) (CCiv. y Com. de San Martín, sala II, 2/10/2014). Es pertinente añadir que el recurso planteado por la pcia. indicada fue rechazado por falta de crítica concreta y razonada respecto de los fundamentos de la sentencia de Cámara. Ello no obstante, es importante tomar en cuenta que uno de los vocales del Tribunal superior de aquélla rechazó el recurso expidiéndose sobre el fondo del asunto. Para así decidir, en lo sustancial, remitió al precedente "Filcrosa" (Fallos: 326:3899 ), de la CSJN. Es decir, básicamente, postuló que la materia en juego corresponde al derecho común y, por tanto, es el Congreso Nacional el único que tiene la atribución de legislar sobre el punto (cfr. art. 75, inc. 12, CN).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1811 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 5
- Declaración unilateral de voluntad
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SECCION 4ª
- Garantías unilaterales
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