ARTICULO 1813 Cesión de garantía del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1813.-Cesión de garantí­a. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantí­a no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantí­a está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.

    Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantí­a.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Nos remitimos a lo expuesto en el punto pertinente del art. 1810.



    II. COMENTARIO

    En el artí­culo se prevé, como regla, la imposibilidad de que el beneficiario de la garantí­a ceda los derechos que de ella surgen antes de que se produzca el incumplimiento de la obligación afianzada, ya sea por el acaecimiento del hecho que la motiva o por el vencimiento del plazo para su cumplimiento.

    En efecto, se ha dicho que el acreedor, ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, se encuentra facultado a intimar directamente al emisor de la garantí­a al pago de las sumas dadas en garantí­a por haber acaecido el siniestro contemplado, ya que la ventaja del aseguramiento consiste en hacer responsable a quien se supone solvente y al mismo tiempo fiel y puntual cumplidor de sus obligaciones.

    Ello, salvo que las partes del acto jurí­dico asegurado convengan lo contrario, es decir, la posibilidad de ceder los beneficios de la garantí­a con anterioridad a que todo acaezca, primando, al cabo, el principio de la autonomí­a de la voluntad.

    Es claro el artí­culo en cuanto a que, una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita el reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos sin limitación alguna, aunque el cesionario, es decir, quien recibe los derechos emergentes de la garantí­a, quedará afectado a las eventuales acciones de repetición que puedan ejercerse contra el que se la cedió.

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1813 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 5
    - Declaración unilateral de voluntad
    >

    SECCION 4ª
    - Garantí­as unilaterales
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    También puedes ver: Art.1813 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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