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ARTICULO 1813.-Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.
Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Nos remitimos a lo expuesto en el punto pertinente del art. 1810.
II. COMENTARIO
En el artículo se prevé, como regla, la imposibilidad de que el beneficiario de la garantía ceda los derechos que de ella surgen antes de que se produzca el incumplimiento de la obligación afianzada, ya sea por el acaecimiento del hecho que la motiva o por el vencimiento del plazo para su cumplimiento.
En efecto, se ha dicho que el acreedor, ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, se encuentra facultado a intimar directamente al emisor de la garantía al pago de las sumas dadas en garantía por haber acaecido el siniestro contemplado, ya que la ventaja del aseguramiento consiste en hacer responsable a quien se supone solvente y al mismo tiempo fiel y puntual cumplidor de sus obligaciones.
Ello, salvo que las partes del acto jurídico asegurado convengan lo contrario, es decir, la posibilidad de ceder los beneficios de la garantía con anterioridad a que todo acaezca, primando, al cabo, el principio de la autonomía de la voluntad.
Es claro el artículo en cuanto a que, una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita el reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos sin limitación alguna, aunque el cesionario, es decir, quien recibe los derechos emergentes de la garantía, quedará afectado a las eventuales acciones de repetición que puedan ejercerse contra el que se la cedió.
Ver articulos: [ Art. 1810 ] [ Art. 1811 ] [ Art. 1812 ] 1813 [ Art. 1814 ] [ Art. 1815 ] [ Art. 1816 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1813 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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- Otras fuentes de las obligaciones
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- Declaración unilateral de voluntad
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- Garantías unilaterales
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También puedes ver: Art.1813 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion