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ARTICULO 1812.-Forma. Las garantías previstas en esta Sección deben constar en instrumento público o privado.
Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Nos remitimos a lo expuesto en el punto pertinente del art. 1810.
II. COMENTARIO
1. Generalidades Llambías nos enseñaba que a los actos comprendidos en esta sección se los denomina actos abstractos, pues "son válidos con prescindencia de la finalidad que hayan tenido las partes, al efectuarlos. Reciben esa denominación porque para apreciar su eficacia sólo se toma en cuenta lo externo del acto, haciendo abstracción del elemento intencional del mismo. En consecuencia, las fallas internas de que pueda adolecer un acto abstracto no perjudican a los terceros que hayan confiado en la regularidad de su apariencia".
De ahí que el legislador haya previsto la posibilidad de que las garantías aquí comentadas puedan documentarse bajo la forma de un instrumento público o privado, pues valga la redundancia mientras las formas extrínsecas del título no adolezcan de algún vicio que haga dudar acerca de la obligación que él contiene, será suficiente para su futura exigibilidad.
Pese a ello y a la connotación de confianza que llevan consigo este tipo de declaraciones, garantías o compromisos, la realidad comercial y de los tribunales nos lleva a considerar (por una cuestión netamente práctica y de eficacia), la conveniencia de que, para el caso en que el acto se instrumente bajo la forma privada, se certifique la firma del emisor, de modo de evitar imponderables o interpretaciones judiciales discordantes con el espíritu de la norma.
En lo que respecta a las particularidades de los instrumentos públicos y privados, remitimos a lo establecido en los arts. 289 y ss. y 313 y ss., respectivamente. Asimismo, remitimos a lo comentado en esta obra acerca del alcance de cada uno de ellos.
2. Instrumento particular No obstante lo expuesto en el punto 1, merece un comentario aparte lo establecido en el segundo párrafo del artículo.
Allí se hace una diferencia en relación con dos aspectos: (i) el que emite el instrumento (entidades financieras y compañías de seguros), y, (ii) el tipo de documento de que se trata (instrumento particular).
Pues bien, no debe perderse de vista el alcance de dicha disquisición, esto es, que cuando sea una de esas entidades o compañías las que emitan el instrumento habrá que estarse a los términos previstos en el art. 319. Ello está vinculado, al cabo, con la posibilidad de probar la validez del documento. Así, en aquel artículo se regulan ciertas pautas que tiene que tener en cuenta el juez que entienda en el caso que se presente a su conocimiento, tales como: la congruencia entre lo sucedido y lo narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
A partir de ello, entonces, queda subsumida la actividad del magistrado y ceñidos los aspectos sobre los que las partes deben fundar sus posturas, a los efectos de lograr el reconocimiento de la validez del instrumento particular. Esa circunstancia (es decir, el hecho de estar fijados los estándares en los que debe basarse, eventualmente, una decisión sobre el punto), hace que exista mayor certidumbre acerca de los límites que pesan en una decisión de este tipo, siendo que, a los efectos de propender a la seguridad jurídica, siempre es mejor que los patrones que deben seguirse para la consecución de tal fin estén dispuestos normativamente y que no queden sujetos a la mera discrecionalidad del juez.
Ver articulos: [ Art. 1809 ] [ Art. 1810 ] [ Art. 1811 ] 1812 [ Art. 1813 ] [ Art. 1814 ] [ Art. 1815 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1812 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1812 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion