ARTICULO 1782 Obligaciones del gestor del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1782.-Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:

    a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio; c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí­ mismo o, en su caso, hasta concluirla; d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión; e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el régimen anterior se encontraban superpuestas las obligaciones del gestor con los lí­mites a la conclusión de la gestión de negocios (conf. arts. 2290 y 2296, Cód. Civil).

    Ahora, en cambio, han sido reunidas en un artí­culo las obligaciones del gestor, incluyendo entre ellas lo relativo al modo de conclusión de la gestión. De modo que, por la importancia práctica que trae consigo, hay que reconocer el hecho de que hayan sido sistematizadas las obligaciones del gestor, habiendo quedado diagramada la vida de la gestión en torno a los deberes del gestor. De esta manera, así­ como ocurre con el art. 1781, será suficiente con recurrir a los incisos del artí­culo en comentario para verificar si el gerente ciñó su conducta a lo previsto normativamente.

    En cuanto a las fuentes, el nuevo texto es casi una copia del art. 1709 del Proyecto de reforma de 1998, difiriendo sólo en que en éste, en el inc. b), se habí­a dispuesto como pauta en lugar de que la conveniencia debí­a ser real opresunta, que debí­a ser real o razonablemente presunta .



    II. COMENTARIO

    1. Iter de la gestión Se advierte la intención de establecer de forma precisa cada una de las etapas que conforman el iter de la gestión, es decir, qué condiciones debe seguir el gestor hasta, incluso, finalizada su actividad. Y a diferencia de la redacción del articulado del Código anterior, en este caso pareciera que el legislador puso el foco en emplear términos que reflejaran la génesis, el objeto y la finalidad de la figura. A partir de la nueva redacción queda puesto de manifiesto el ví­nculo que se pretende entre los sujetos que eventualmente pueden conforman la relación jurí­dica y, sobre todo, la claridad con que debe conducirse el gestor frente al dueño del negocio.

    2. Finalidad social No sólo una lectura integral del artí­culo, sino un repaso detenido de los aspectos relevantes de cada una de las obligaciones fijadas para el gestor, dan cuenta de que el objeto de la gestión de negocios está vinculado con el cumplimiento de una función social. Ello, claro está, sin perjuicio de que luego deba reembolsarse lo que de acuerdo con el caso corresponda, lo cual luego será materia de comentario.

    3. Relación interna entre los sujetos que integran la relación jurí­dica Si bien parece inevitable concluir que algunos aspectos quedarán sujetos a lo que se entienda en cada caso conforme al contexto que se presente, lo cual en última instancia será materia de evaluación e interpretación por parte del juez en el caso concreto (a saber: medir si el gestor actuó conforme a la conveniencia o intención , real opresunta del dueño; establecer el alcance y la oportunidad en relación con la posibilidad del dueño de asumir la gestión por sí­ mismo ; o qué es información adecuada), lo cierto es que, en principio, los deberes que debe seguir el gestor para satisfacer la finalidad contenida en la norma lo colocan en una posición prácticamente de intimidad con el dueño del negocio.

    Piénsese en que el que puede determinar la conveniencia o intención real o presunta de otro sujeto, es porque tiene conocimiento de sus actividades, de su forma de conducirse frente a ciertas circunstancias y también de rasgos o caracterí­sticas de la persona. Ello es así­ puesto que quien está en condiciones de mensurar la intención presunta de otro es porque, en general, ha tenido acceso a un conocimiento integral de su vida y acción.

    En consecuencia, si bien no se desconoce que puede haber casos excepcionales en los que no sea necesaria una conexión del tipo indicado con el dueño del negocio para llevar adelante y con resultado positivo la gestión, es dable considerar que la ligadura entre los sujetos de este ví­nculo jurí­dico responde a relaciones de conocimiento previo y con cierto grado de estrechez.

    4. Deber de información En la norma se establece un deber de información que debe estar presente en dos oportunidades: una estática y otra dinámica.

    La estática se presenta al comienzo de la gestión, al establecerse la necesidad de que el gestor avise al dueño del negocio que asumió la gestión (inc. a), pudiendo ocurrir también en caso de que la actividad efectuada por el gerente se agote en un solo acto.

    Luego, la dinámica puede acaecer en distintos momentos de la gestión, lo cual estará determinado por la í­ndole de la actividad que lleve a cabo el gestor, es decir, siempre que ésta consista en más de un acto o, dicho de otro modo, en una actividad continuada.

    Esta obligación a cargo del gestor es indispensable para lograr cohesión entre la finalidad de la gestión y un resultado satisfactorio para el dueño del negocio.

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    También puedes ver: Art.1782 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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