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ARTICULO 1783.-Conclusión de la gestión. La gestión concluye:
a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio; b) cuando el negocio concluye.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En el artículo en comentario han quedado descriptos de modo positivo y directo los modos de conclusión de la gestión de negocios, mientras que en el Código de Vélez ello no ocurría.
En el régimen anterior la finalización de la gestión estaba asociada a las obligaciones del gestor y definida vía indirecta. Nótese que allí se preveía que el gestor, una vez comenzada la gestión, debía "...continuarla [...] hasta que el dueño o el interesado se hallen en estado de proveer por sí..." (art. 2290, Cód.
Civil) y que la gestión no podía concluir hasta que el gerente hubiera dado cuenta de su administración al dueño del negocio (art. 2296, Cód. Civil). Estas dos condiciones (que, si no se cumplían, impedían al gestor dar por finalizado el negocio), tal y como se expuso al comentar el artículo anterior, continúan integrando el lote de obligaciones del gestor, pero ahora de modo sistematizado y en un solo artículo (cfr. incs. c y d del art. 1782 de este Código).
En suma, ya no se vinculan los modos de conclusión del negocio a la conducta del gerente sino a una decisión concreta del dueño del negocio o a una circunstancia natural; esto es: la prohibición por parte de éste de que el gestor continúe actuando o la conclusión normal del negocio, respectivamente.
También en este caso se refleja una reproducción del art. 1710 del Proyecto de reforma de 1998.
II. COMENTARIO
1. Modos de conclusión 1.1. Por vía anormal: decisión del dueño Se le confiere al dueño del negocio la facultad de concluir la gestión a través de la prohibición al gerente de continuar con la gestión comenzada.
La forma empleada en el artículo no parece casual ni de aplicación a cualquier supuesto, sin perjuicio de lo cual no se ha fijado límite alguno al uso de dicha prerrogativa.
A esa conclusión se arriba tomando en cuenta la ubicación que se le ha dado en el Capítulo y la metodología en él empleada. En consecuencia, para que el dueño pueda prohibir la continuidad de la gestión, debería mediar alguna causal que lo habilitara a actuar en el sentido indicado.
Si así no fuera, entonces cabe preguntarse por qué está estipulado en el art.
1782 que la gestión se interrumpe para el gerente cuando el dueño del negocio la puede asumir por sí mismo. Es decir, a partir de esta última previsión se desprende que, a los efectos de obtener el beneficio que importa la conclusión de la gestión para el dueño, existen dos alternativas: la conclusión de la gestión por parte del gestor o la asunción del negocio por parte del dueño.
En ese contexto, el hecho prohibitivo devendría como corolario de un accionar impropio por parte del gestor, esto es, incongruente con la finalidad del instituto o contrario a la conducta que debe seguir conforme a lo dispuesto en la norma.
A modo de ejemplo, si el gestor no cumpliera con alguna de sus obligaciones (vgr. no avisar con la premura que se exige en el art. 1782, inc. a], que asumió la gestión) o comenzara la gestión cuando no mediase un motivo razonable para hacerlo.
A partir del marco descripto, podría pensarse que el dueño estaría impedido de prohibir la continuidad de la gestión en caso de que ella se estuviera conduciendo útilmente, siendo éste, seguramente, el valor material más relevante de la figura. En definitiva, como lo señala Compagnucci de Caso, "...cuando la negativa no sea consecuencia de un mero capricho irreflexivo del dueño " .
1.2. Por vía normal o natural: conclusión del negocio El otro modo de conclusión previsto es para el caso de la consumación del negocio. La claridad de la previsión normativa y la evidencia que ante el sentido común el supuesto presenta, eximen de ofrecer mayores comentarios.
2. Interés propio del gestor El sistema encuentra equilibrio en el hecho de que el gestor pueda continuar su actividad aun cuando el dueño prohibiera que lo hiciera. Claro está que deberá mediar una razón válida para que dicho supuesto tenga lugar.
Compagnucci de Caso, acudiendo a su vez a otros autores (Salvat- Acuña Anzorena, Salas, Borda, entre otros), ejemplifica el interés que puede existir en el gestor en continuar la gestión en supuestos tales como: razones de afecto o de familia, siempre sin ánimo de realizar una liberalidad; deberes que se le imponen al dueño ante el interés público o consideraciones morales.
La orden de prohibición debe ser expresa y comunicada de modo claro y preciso con anterioridad a la comisión del hecho o acto por parte del gestor. De lo contrario, la actividad llevada a cabo por éste será reputada válida.
En cuanto a la forma de comunicación, si bien no se encuentra prevista modalidad alguna, el punto toma dimensión ante la existencia de versiones encontradas por parte de los sujetos que conforman esta relación jurídica, debiéndose probar, entonces, que la comunicación ha existido. En tales condiciones, ante un supuesto así, cualquier medio de prueba que reúna las condiciones indicadas en el párrafo precedente será una vía adecuada para acreditar la existencia de la comunicación en tiempo y forma.
Ver articulos: [ Art. 1780 ] [ Art. 1781 ] [ Art. 1782 ] 1783 [ Art. 1784 ] [ Art. 1785 ] [ Art. 1786 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1783 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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- Otras fuentes de las obligaciones
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- Gestión de negocios
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También puedes ver: Art.1783 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion