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ARTICULO 1785.-Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:
a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos; b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión; c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión; d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El presente artículo encuentra base en los arts. 2297 y 2298 del régimen anterior.
Ello, en cuanto a las pautas que se fijan en relación con la obligación del dueño frente al gestor, y sin perjuicio de que, por lógica consecuencia de que la gestión de negocios ha tomado forma de fuente autónoma de obligaciones, se dejó de lado la remisión directa al contrato de mandato. Por esta razón, el dueño ya no queda sometido a las obligaciones que la ejecución del mandato impone al mandante, sino a las que se imponen en el marco de este instituto.
Se tomó como fuente también al art. 1712 del Proyecto de 1998, encontrándose una variante entre ambos en parte de la redacción del inc. a).
II. COMENTARIO
1. Criterios para medir la utilidad Spota entiende que el hecho de que el gestor deba conducirse útilmente, importa que lo haga cumpliendo en forma regular su gestión.
Ahora bien, como lo señala Compagnucci de Caso, no es simple establecer cómo debe medirse la utilidad, ni cuál es el sentido de su apreciación. Es necesario, según él, tener en consideración cómo hubiera sido el comportamiento del dueño del negocio y cuál su interés, no obstante lo cual también efectuar un análisis en abstracto para juzgar la conducta del gestor, tomando en cuenta una tipología ideal, como la del buen padre de familia o el buen comerciante .
Esto implica adoptar un criterio objetivo de valoración y que la utilidad debe ser evidente.
Empero, conforme lo subraya Lavalle Cobo, debe considerarse útil la gestión que consiste en una operación arriesgada, si el dueño del negocio acostumbraba hacer ese tipo de operaciones (conf. art. 1187).
Este último autor indica que la utilidad del negocio debe ser apreciada al comienzo de la gestión, de acuerdo con su concepción y no con su resultado.
Por último, es importante tener en cuenta además, como lo señala Kemelmajer de Carlucci, que la utilidad se predica de acuerdo con el hecho y no con la intención de quien actúa. Ello presupone, entonces, un juicio de calificación a realizar por el juez, en el que importará, por una parte, la concepción del negocio que se hubiera tenido en el momento primario del emprendimiento y, por otra, las circunstancias fácticas.
2. La utilidad como eximente de responsabilidad El gestor es responsable frente al dueño del negocio en caso de que, actuando con culpa, su gestión le generase un daño (art. 1786), aun en el supuesto de caso fortuito, "...excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél "(art.
1787). A partir de esas premisas, entonces, es dable concluir que el principio es que el gestor responde incluso ante supuestos de caso fortuito y la excepción a ello que, si la gestión resultó útil al dueño del negocio, el gestor queda eximido de responsabilidad.
3. Obligaciones del dueño 3.1. Reembolso de gastos necesarios y útiles En el inc. a) se dispone el reembolso de los gastos necesarios y útiles. Aquí hay un cambio específico respecto del régimen anterior, en el que sólo se hablaba de gastos en general.
Los necesarios, como los distingue Salvat, son aquellos sin los que la cosa no se habría conservado. Y los útiles, son los que, si bien son imperiosamente exigidos para su conservación, desde el momento en que resulten útiles para el dueño es justo concederle al gestor el derecho a reclamarlos.
3.2. Intereses En lo atinente a los intereses, se prevé el pago de los devengados desde el día en que los gastos fueron hechos, agregando que se trata de los legales, a diferencia de lo que se encontraba previsto en el art. 2298 del régimen anterior, que nada se decía al respecto.
Así que habrá que estarse a la situación que cada caso presente a los efectos de determinar los intereses que corresponda aplicar.
La pauta a seguir puede determinarse de la siguiente manera: si no surge de la ley cuál es la tasa de interés aplicable al caso, pues deberá recurrirse a lo previsto en el art. 1322 pertinente al mandato de aplicación supletoria (conf. art.
1790) o, incluso, a lo establecido en el art. 767, relativo a los intereses compensatorios. Es decir, si no surge la solución de la ley y conforme al caso concreto, entonces deberá ser el juez el que decida la cuestión, aplicando las pautas fijadas en los artículos indicados.
3.3. Liberación del gestor y reparación de daños Resulta claro y coherente con el sistema estatuido que el dueño libere al gestor de toda obligación y repare lo daños que éste hubiera sufrido en el ejercicio de su función.
En síntesis, existen dos condiciones para que esa obligación se haga operativa para el dueño. Ellas son: a) que la gestión haya sido conducida útilmente; y, b) que tanto las obligaciones que haya contraído el gestor como los daños recibidos hubieran tenido lugar en el marco de actuación de la gestión emprendida, no excediéndose, por tanto, en sus obligaciones y resultando la producción de los perjuicios de causas ajenas a su responsabilidad.
3.4. Remuneración El inc. d) del art. 1785 trae una modificación sustancial al régimen anterior.
En él se habla de remuneración para el gestor en dos supuestos: a) si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional; o, b) si es equitativo en las circunstancias del caso.
La fórmula utilizada es la que se diseñó para el Proyecto de 1998 y, si bien con matices, responde también a lo que se había establecido en el art. 1537 del Proyecto del PE de 1993. En este último se preveía que era el juez el que, por razones de equidad y según las circunstancias del caso, podría fijar una retribución al gestor a cargo del interesado.
Ello ocasionó la crítica de parte de la doctrina, entre ellos Trigo Represas y López Mesa, en el sentido de que, de seguirse ese criterio, se desvirtuaba el origen de la figura, pudiendo a través de una eventual remuneración alentar a terceros a realizar injerencias en negocios ajenos que resultasen inoportunas para sus dueños. Y que así como no podía ser fuente de pérdidas para los gestores, tampoco fuente de ganancias. En suma, concluían que " ...d eb[ía] seguir siendo esencialmente gratuita, para evitar una afectación severa del principio de no injerencia " .
Por nuestro lado, no coincidimos con esa postura en tanto vemos adecuado que, en ciertos casos, la actividad llevada a cabo por un gestor merezca retribución.
Y lo cierto, al cabo, es que las pautas que se fijan en la ley resultan adecuadas y alineadas con lo que han sido algunos de los cambios notables que tuvo la última gran reforma del Cód. Civil: la de 1968, con la ley 17.711.
Con esto pretendemos remitir a la noción de equidad introducida en los art. 907 y 1069, y mantenida en este nuevo régimen (cfr. art. 1742), siendo este último una síntesis de aquéllos y sumando, justamente, como pauta de evaluación: las circunstancias del hecho. Algo similar ocurre con lo que fue la modificación al art. 656 segundo párrafo en dicha reforma, vinculado con la atenuación de la pena estipulada como cláusula penal. Adviértase que allí también se empleó la fórmula "...y demás circunstancias del caso" como estándar de valoración para que el juez acceda a dicha atemperación, lo cual fue reproducido en el art.
794 de este nuevo cuerpo normativo. A ello puede añadirse que, en el art. 771 de este último, se dispuso, bajo el rótulo de facultades judiciales, que el juez pueda, en las circunstancias allí previstas, reducir los intereses. Finalmente, y poniendo énfasis en que, por su ubicación en el nuevo Código, tal vez pueda presentarse como la pauta más importante, es preciso subrayar que en su art.
1° (titulado "Fuentes y aplicación" ) se dispone que para resolver los casos que el Código rige "...se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso" .
De modo que, así como la protección de la parte más débil en la relación jurídica ha sido pensada para distintas situaciones en las que puede manifestarse una afectación a sus derechos, la decisión de compensar al gestor en determinadas circunstancias es vista desde nuestra perspectiva como un valor, y como una medida positiva y equidistante con la nueva sistemática seguida en la reforma, siendo el juez el que deba resolver este tipo de cuestiones, aunque en la norma no se lo mencione expresamente.
III. JURISPRUDENCIA
1. Entre los requisitos exigibles de la gestión de negocios, debe acentuarse el de la "utilidad", el que debe juzgarse al momento de su iniciación y apreciarse con criterio objetivo " como lo haría un buen padre de familia(CNCom., sala C, 5/3/1993, LLAR/JUR/2332/1993).
2. Los gastos afrontados por el gestor de negocios deben ser reembolsados con intereses " desde el día en que se los hizo " , no se requiere interpelación ya que el curso de los intereses empieza a correr de pleno derecho, por tratarse de un supuesto de mora legal (CNCiv., sala F, 23/4/1979, LLAR/JUR /3843/1979).
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