ARTICULO 1779 Impedimento de reparación del daño del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1779.-Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño:

    a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el Código Civil la prueba de la verdad o exceptio veritatis estaba incluida en el art. 1089, última parte: " siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación".

    En el art. 1085 se decí­a que no podí­a pedir la reparación de los daños por homicidio, quien habí­a sido coautor o cómplice o no habí­a impedido la muerte pudiendo hacerlo.

    Fuentes del nuevo código: Art. 1703 del proyecto de 1998, en cuanto al daño a la vida.



    II. COMENTARIO

    1. La prueba de la verdad o exceptio veritatis En materia de delitos al honor si se prueba la verdad no se responde. Esto es cierto como regla para la calumnia, porque por definición no hay tal delito si la imputación no es falsa.

    Con respecto a la injuria la carga de la prueba se invierte, la verdad no exime de responder, salvo los casos del art. 111 del Cód. Penal, " en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes: 1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

    2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él".

    La normativa penal se aplica porque " el Código Civil no define los delitos, sino que parte de las tipificaciones hechas por el Código Penal y sobre la base de ellas dispone las reparaciones, de manera que mal podrí­a aquél liberar al imputado de los efectos jurí­dicos normales del delito del derecho criminal admitiendo en forma amplia laexceptio veritatis " (Zavala de González). La razón de la restricción de la exceptio veritatis es que " serí­a intolerable que facultara al insultante para ventilar, a su instancia y sin cortapisas, el tema del insulto " (Alterini). Si alguien le dice "estúpido" o "imbécil" a otro, es una injuria porque no hay imputación de delito, y no es posible que se permita la prueba de que realmente es un "estúpido" o "imbécil". En cambio si esa misma persona lo llama "ladrón", hay calumnia, y el que profirió la calumnia tiene derecho a probar que realmente es un ladrón.

    La reforma de la 26.551 ha introducido la figura de la real malicia, en los casos de calumnias, cuando en el art. 113 dispone: "El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas". Es decir que no es calumnia repetir lo que dijo otra persona, siempre y cuando esa reproducción sea sustancialmente fiel, aunque no sea idéntica, y además cuando la calumnia se refiera a asuntos de interés público.

    2. Los impedimentos para reclamar daños por homicidio Cualquier persona damnificada por la muerte de otra, puede perder su derecho a la reparación si tuvo algo que ver con la muerte de quien le proveí­a alimentos.

    Estos impedimentos son una expresión del carácter preventivo de la responsabilidad civil, que este código expresamente reconoce en el art. 1709 y ss. Conceder la indemnización en estos casos es una inmoralidad, pero la explicación puede ser complementada diciendo que la denegatoria de la acción tiende a desincentivar este tipo de conductas.

    2.1. Coautorí­a o complicidad con la muerte El primer impedimento o de ellos es que el reclamante sea culpable como autor o cómplice del homicidio y condenado por ello, porque rige la presunción de inocencia. La indignidad para suceder no obsta al reclamo, porque se trata de un daño propio (Bustamente Alsina, Borda). Una cosa es heredar, otra sufrir un daño por la muerte de otro.

    El segundo requisito no se relaciona con una acción sino con la omisión de impedir el homicidio pudiendo hacerlo. La autorí­a aquí­ no es por comisión del asesinato sino por la falta de actuación, siempre y cuando se pueda impedir la muerte. El damnificado pierde su acción si no impidió la muerte pudiendo hacerlo, como el hijo que deja morir de hambre a su padre inválido. Rige el principio de que nadie está obligado al acto de altruismo o abnegación. Si en una casa entran ladrones, ninguno de los hijos perderá su derecho a indemnización por no haber arriesgado su vida para detener al delincuente que termina matando al padre.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. La demanda por daños y perjuicios interpuesta por los ocupantes de departamentos contra el Consorcio de Propietarios, por incluir sus nombres como titulares de unidades en mora, colocando para ello un listado de morosos en lugares comunes del edificio, es improcedente, toda vez que el tenor de dicho documento no resultó injurioso, máxime cuando fueron los propios accionantes quienes obraron con culpa tanto al incumplir con la obligación de abonar las expensas como también al comportarse, de forma sostenida, como titulares de los inmuebles, lo quepudo generar dudas sobre su real situación jurí­dica (CNCiv., sala J, 20/10/2011, La Ley Online).

    2. Es procedente indemnizar el daño moral por lesión al honor si de la prueba surge que no se acreditó la verdad de la imputación efectuada por la accionada contra un inspector de tránsito en el caso, publicó en dos diarios de gran circulación una nota al Director de Tránsito comunicándole la conducta del inspector que pidió coimas , por lo cual ha incurrido en una acusación culposa o negligente art. 1109, Cód. Civil , desde que la denuncia fue efectuada sobre bases inconsistentes y el procedimiento efectuado por el inspector ha sido regular (C1a Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 27/5/2008, LLGran Cuyo 2008 [agosto], 682).

    3. Es inadmisible la demanda de daños y perjuicios promovida por quien fue denunciado en sede penal por su empleador, cuando los hechos que motivaron la denuncia fueron debidamente acreditados, pues aun cuando no mediara sentencia condenatoria en su contra, la absolución no se sostuvo en la inexistencia del hecho imputado, sino en que el hecho no podí­a imputársele dolosamente, circunstancia que impidió la tipificación del delito de defraudación (CNCiv., sala H, 1/6/2006, ED, 222-91).

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