ARTICULO 1780 Sentencia penal posterior del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1780.-Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión.

    La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos:

    a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso previsto en el artí­culo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El 1106 contempla un caso de inmutabilidad de la cosa juzgada civil cuando la sentencia ha sido dictada previamente: " Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos" Fuentes del nuevo código, Proyecto de 1998, arts. 1704, 1705.



    II. COMENTARIO

    1. La sentencia penal posterior La regla de que la sentencia civil dictada antes de la sentencia penal, conserva todos sus efectos posterior a la acción civil, sigue vigente. La novedad es que ahora se admiten varias excepciones.

    2. Los casos de revisión penal Los casos de revisión penal se caracterizan porque hubo una sentencia penal condenatoria, que luego es dejada sin efecto, por las muy excepcionales razones, en que este recurso procede.

    2.1. Casos de revisión previstos en los códigos procesales penales Algunos casos en los que se puede revisar la sentencia penal, de acuerdo al CPPN, art. 479, son:

    1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

    2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

    3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

    4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

    5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

    La sentencia civil anterior puede ser modificada cuando los hechos en que se fundó dejan de tener valor. Por ejemplo, si el condenado demuestra que no fue él quien cometió el delito o que el delito no existió.

    La excepción es cuando la revisión se debe al cambio de legislación. En esos casos no se revisa la sentencia civil porque los hechos siguen incólumes. Lo único que cambia es que lo que antes era delito hoy ya no lo es o merece menor pena.

    2.2. Responsabilidad por riesgo Según el art. 1775 inc. c) el juez no tiene que esperar al dictado de la sentencia si el factor de atribución es el riesgo. El juez no está obligado a dictar sentencia, sino que puede esperar a estar seguro de que la cosa riesgosa participó del hecho y que el hecho existió.

    2.3. Otros casos previstos en la ley Lo último que la ley señala es la posibilidad de revisión de la sentencia penal, fuera del recurso previsto en los códigos procesales penales.

    3. Repetición El código sólo dice que la sentencia civil puede ser revisada pero no dice cuáles son sus efectos. Debe entenderse que, pese al silencio de la ley, uno de esos efectos es la nulidad de la sentencia civil. El otro efecto, lógico y derivado de esa nulidad, es la repetición de lo pagado y el levantamiento de las medidas cautelares. En el proyecto de 1998 la repetición estaba expresamente prevista para despejar toda duda. Pese a que el nuevo código nada diga ahora, a la misma conclusión debe llegarse por aplicación de las reglas generales.

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 2. GESTION DE NEGOCIOS Comentario de Pedro GALMARINI Ver articulos: [ Art. 1777 ] [ Art. 1778 ] [ Art. 1779 ] 1780 [ Art. 1781 ] [ Art. 1782 ] [ Art. 1783 ]
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