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ARTICULO 1784.-Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El contenido de este artículo presenta una conexión directa con el art. 2305 del Código anterior. Es decir, si bien se ha modificado la redacción, fue sostenido lo sustancial de dicha preceptiva.
Ello no obstante, cabe señalar que hay dos aspectos de importancia que surgen de la nueva normativa. Ellos se asientan en que: a) por un lado, ya no se hace mención específica de los contratos que celebrase el gestor con terceros (art. 2305, Cód. Civil), sino, en forma genérica, de que el gestor queda personalmente obligado frente a aquéllos por la gestión, debiendo conjugar esta previsión normativa con lo dispuesto en el art. 1789 de este Código, en el que se hace referencia a los actos cumplidos; y, b) por otro, se deja a salvo a los terceros de buena fe de cualquier vicisitud que se presente ante la ratificación de la gestión o asunción de las obligaciones por parte del dueño.
Se tomó como fuente al art. 1711 del Proyecto de reforma de 1998.
II. COMENTARIO
1. Vías de liberación del gestor El principio es que el gestor queda obligado personalmente frente a terceros por la conducta desplegada en el marco de la gestión emprendida, salvo que el dueño del negocio la ratifique o que asuma sus obligaciones en el caso de que se trate. A ello hay que añadir un supuesto más, que surge del juego de los arts. 1784, 1785 y 1789; éste es: cuando la gestión es conducida útilmente.
Piénsese en que hasta que no se produzca alguna de las circunstancias indicadas, el eventual dueño del negocio será un tercero ajeno al vínculo existente entre el gestor y el tercero con quien el gerente lleve adelante actos en el marco de su gestión. De modo que aquí primará el principio de relatividad de las obligaciones y de los contratos (conf. arts. 1201 y 1202).
Esto importa, entonces, que los terceros tienen acción contra el gestor hasta tanto ocurra alguna de las circunstancias descriptas en el párrafo precedente.
Ahora bien, en el régimen anterior, como lo ponen de manifiesto Trigo Represas y López Mesa, se preveía la posibilidad de que los terceros promovieran acción subrogatoria contra el dueño respecto de aquellas acciones que contra éste correspondían al gestor (conf. art. 2305, Cód. Civil). Y si bien esta posibilidad no ha sido regulada en el régimen actual, pareciera que por aplicación del art. 739 sería viable también esta opción.
En lo atinente a la liberación del gestor cuando la gestión es conducida útilmente, remitimos a los comentarios sucesivos en donde la cuestión será tratada con mayor detalle.
2. Terceros de buena fe Se prevé una excepción a la liberación del gestor ante la ocurrencia de alguna de las circunstancias aludidas en el punto 1.
Ella consiste en que, aun cuando el dueño asumiera sus obligaciones o ratificara la gestión, o ésta hubiera resultado útil, los terceros tendrían acción contra el gestor, además de, claro está, contra aquél.
En suma, podrían optar por perseguir su crédito contra cualquiera de los sujetos que conforman la relación jurídica principal, esto es, la que entraña la gestión de negocios.
Al respecto, es pertinente destacar que, en este Código, se ha regulado a la buena fe con un enunciado normativo amplio, comprensivo de cualquier ejercicio de un derecho. Es decir, como ha sido expuesto en los fundamentos de la reforma, se la concibe como un principio general aplicable al ejercicio de los derechos, lo que luego, a su vez, se complementa con reglas específicas aplicables a distintos supuestos.
Pues bien, esto es lo que justamente ocurre en el caso. En el art. 9 está previsto el principio general y en el artículo en comentario una regla específica.
Al haber sido regulada de esta manera, se ha optado por lo que se denomina en Derecho buena fe -creencia, separándose de la definición normativa estipulada para el Proyecto de 1998, en la que se añadía el término lealtad (cfr. art.
395).
La intención de regular el concepto de buena fe del modo en el que se lo hizo, responde a instalar una concepción e interpretación amplia de este principio, entendiendo que al utilizar el término lealtad podía darse lugar a una interpretación restrictiva.
Asimismo, al haber sido establecida como un principio general, se incluyen ambos aspectos de la buena fe, es decir: el objetivo y el subjetivo. Ello exige entonces un comportamiento leal vinculado con la buena fe - probidad , al tiempo que le confiere fuerza a la apariencia generada a través del ejercicio de un derecho, que, como enseñan Alterini, Ameal y López Cabana, "...implica el estado objetivo del que deriva el estado subjetivo de la creencia..." .
La finalidad, entonces, en lo que aquí interesa, es proteger al tercero de buena fe de cualquier situación en la que resulte perjudicado como consecuencia del ejercicio de un derecho ejecutado en el marco de la gestión de negocios, otorgándosele la posibilidad de actuar contra cualquiera de los sujetos indicados a los efectos de que se restituya su situación al estado anterior al hecho dañoso (conf. art. 1740), sin perjuicio de que éstos luego resuelvan si situación por la vía correspondiente, conforme a la relación interna que en el contexto de su relación jurídica exista.
III. JURISPRUDENCIA
Ausente la ratificación, los contratos celebrados por el gestor sólo producen efecto entre él y los terceros, y éstos sólo tienen acción contra el gestor, aunque por aplicación de los principios generales posean la acción subrogatoria (art. 1196, Cód. Civil) contra el dueño, limitada a las acciones que el gestor tuviere contra éste (art. 2305, Cód. Civil) (SCBA, 14/7/199).
Ver articulos: [ Art. 1781 ] [ Art. 1782 ] [ Art. 1783 ] 1784 [ Art. 1785 ] [ Art. 1786 ] [ Art. 1787 ]
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