ARTICULO 720 Acción de filiación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 720.-Acción de filiación En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado.

    Remisiones: ver comentario al art. 716 CCyC.

    introducción

    Las acciones de filiación se regulan a partir del art. 576 CCyC, y en principio se interponen ante el juez del domicilio de la persona demandada. La excepción a esa regla general es que la parte actora sea una persona menor de edad o con capacidad restringida.
    Se trata de acciones personales tendientes a la determinación del estado y a su emplazamiento o desplazamiento, que tradicionalmente se planteaban ante el juez del domicilio del demandado, siguiendo las reglas generales de atribución de competencia de tinte fuertemente patrimonial, cuestionables por resentir el acceso a la tutela judicial efectiva.
    La realización del acceso a la justicia se materializa, no solo con la posibilidad de ocurrir al ámbito jurisdiccional en búsqueda del amparo de los derechos, sino también allanando los caminos para ello, lo que implica tener en cuenta la disponibilidad efectiva para ese ejercicio y remover los obstáculos reales que impidan ese fin.
    Dentro de ello, la economí­a procesal es un principio de enorme gravitación que incluye economí­a de tiempo y de recursos, y en los casos de las acciones de filiación en los que está en juego la identidad y la dignidad personal, cobra relevancia especial. Determinar la competencia en función de una regla general, pero estableciendo una excepción para la parte más vulnerable de la relación "”en este caso, los menores de edad o quienes tengan restringida su capacidad"”, importa establecer la igualdad real mediante la corrección de una desigualdad estructural con el objeto de colocar a las partes en idénticas condiciones de acceso al servicio.
    La valoración y la corrección procesal introducida respecto de la competencia a favor de estos dos grupos de beneficiarios tiene su fundamento constitucional en el art. 75, inc. 23, CN, que autoriza al Congreso a "legislar para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato (...) el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños (...) y las personas con discapacidad". Se trata, entonces, de una corrección legislativa razonable pues se funda en normas constitucionales convencionales y su finalidad es paliar la desventaja estructural que los afecta o los incluye dentro de los grupos vulnerables. Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad contemplan a la edad y la discapacidad como determinantes de la inclusión en el universo de vulnerabilidad, sugiriendo ajustes procesales imprescindibles para paliar el desequilibrio.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 720 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 717 ] [ Art. 718 ] [ Art. 719 ] 720 [ Art. 721 ] [ Art. 722 ] [ Art. 723 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 720 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VIII
    - Procesos de familia
    >>
    CAPITULO 3
    - Reglas de competencia
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    También puedes ver: Art.720 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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