ARTICULO 720 Acción de filiación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 720.-Acción de filiación En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado.

    Remisiones: ver comentario al art. 716 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 720 (con doctrina)


    interpretación
    2.1. Personas menores de edad Conforme lo establece el art. 25 CCyC, son menores de edad quienes no alcanzaron los 18 años, y comparecen en calidad de parte en los procesos de filiación a través de sus representantes (arts. 24, inc. b; 26; 100; 101; 109, inc. a, CCyC) o por su propio derecho y con patrocinio jurí­dico si cuentan con edad y madurez suficiente o se trata de un adolescente competente (arts. 24, inc. b; 26 y 109, inc. a, CCyC).
    Las demandas que entablen las personas menores de edad para reclamar o impugnar su filiación se interpondrán ante el juez del domicilio donde los niños, niñas o adolescentes tengan su centro de vida (arts. 581, 716 y 720 CCyC). Se deja abierta la opción para la persona menor de edad de interponerla ante el juez del domicilio del demandado, es decir, de recurrir al principio general.
    En cuanto al concepto y alcance de la noción del "centro de vida", corresponde remitirnos a lo señalado al comentar el art. 716 CCyC.
    2.2. Personas con capacidad restringida La finalidad de la norma en comentario es facilitar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad participantes del proceso en igualdad de condiciones con los demás.
    El art. 13 CDPD, de rango constitucional, exige a los Estados partes que aseguren que las personas con discapacidad "tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares." Los ajustes de procedimiento tienen como objeto permitir el ejercicio real y pueden realizarse de oficio ante la comprobación, por parte del juez, de que un obstáculo está interfiriendo para que una persona con restricción de su capacidad participe en el proceso en igualdad de condiciones con las demás.
    La determinación de las reglas de competencia es central en la medida que posibilita la eficacia real del principio de acceso a la justicia, eliminando las barreras de accesibilidad que importan la distancia, los costos económicos y falta de inmediatez con el órgano jurisdiccional.
    Si bien la capacidad de ejercicio de la persona se presume (art. 31, inc. a, CCyC), bajo determinadas circunstancias esa capacidad puede ser restringida y proveerse apoyos necesarios para coadyuvar al ejercicio pleno de sus derechos (arts. 32, 37 y 43 CCyC).
    Con ese alcance es que en esta disposición procesal se establece que las acciones de filiación que deba interponer una persona con capacidad restringida "”por sí­, con los apoyos necesarios, a través de una representación adecuada que le asegure la comprensión del acto procesal de que se trata, o de un curador (arts. 24, inc. c; art. 31, inc. d y e; arts. 32 y 43 CCyC)"”, se entablarán en principio ante el domicilio donde la persona tiene su centro de vida (arts. 581 y 720 CCyC), salvo que le sea más favorable al ejercicio de sus derechos accionar ante el juez del domicilio del demandado y a su elección.
    Capí­tulo 4. Medidas provisionales

    Introduccion COMENTADA al Art. 720 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VIII
    - Procesos de familia
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    CAPITULO 3
    - Reglas de competencia
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    También puedes ver: Art.720 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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