ARTICULO 719 Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 719.-Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 434, 441 y 442 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 719 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 719 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 719 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 719 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 346 - Página 74

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VIII
    - Procesos de familia
    >>
    CAPITULO 3
    - Reglas de competencia
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    También puedes ver: Art.719 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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