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ARTICULO 657.-Otorgamiento de la guarda a un pariente En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro periodo igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.
1. introducción
Como ya se explicó al comentar los arts. 640 y 643 CCyC, otra de las importantes innovaciones en materia de responsabilidad parental radica en la regulación de figuras intermedias, cuya inexistencia generaba más de un problema a los operadores jurídicos. Y ello radica en aquellas situaciones en las cuales sea por decisión de los progenitores (art. 643 CCyC) o por disposición judicial, en caso de especial gravedad, se disponga que el hijo/a conviva con un pariente.
A diferencia de lo normado respecto de la decisión de los progenitores de delegar el ejercicio de la responsabilidad parental, cuando se trata de una decisión judicial, el artículo en comentario exige la concurrencia de circunstancias de "especial gravedad", evidenciando el carácter estrictamente excepcional de esta figura. Sin lugar a dudas, brinda una herramienta fuertemente reclamada por la doctrina, especialmente ante aquellas situaciones en que debe intervenir el sistema de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, que en la lógica del CC carecía de respuesta.
Interpretacion COMENTADA al Art. 657 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 654 ] [ Art. 655 ] [ Art. 656 ] 657 [ Art. 658 ] [ Art. 659 ] [ Art. 660 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 657 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 4
- Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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También puedes ver: Art.657 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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