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ARTICULO 642.-Desacuerdo En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.
1. introducción
Tal como ya lo disponía el art. 264 ter CC, las diferencias de los progenitores respecto de las decisiones en relación al hijo común deben resolverse en sede judicial, siendo competente aquella que corresponde al lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (conf. art. 716 CCyC), y mediante el procedimiento más breve, al que le resultan aplicables las normas del Título VIII, denominado Procesos de familia, del Capítulo 2, CCyC.
Si bien el texto de este artículo y su equivalente en el CC son muy parecidos, es posible señalar algunas diferencias. La más importante "”pues las omisiones respecto al interés superior del niño y a las facultades judiciales de requerir información necesaria u oír al niño resultan absolutamente justificadas, en el marco de la regulación integral del CCyC por estar específicamente comprendidas"” es la facultad reconocida al juez/a de acudir a la multidisciplina y remitir la cuestión a mediación.
Interpretacion COMENTADA al Art. 642 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 639 ] [ Art. 640 ] [ Art. 641 ] 642 [ Art. 643 ] [ Art. 644 ] [ Art. 645 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 642 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 2
- Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
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También puedes ver: Art.642 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion