ARTICULO 63 Reglas concernientes al prenombre del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 63.-Reglas concernientes al prenombre La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:

    a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c) pueden inscribirse nombres aborí­genes o derivados de voces aborí­genes autóctonas y latinoamericanas.

    1. introducción

    En este artí­culo se sintetizan y actualizan las pautas sobre el prenombre (vocablo al que se recurre en la normativa), que se encontraban disgregadas en los arts. 2°, 3° y 3° bis de la ley 18.248.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 63 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 4
    - Nombre
    >


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    También puedes ver: Art.63 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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