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ARTICULO 64.-Apellido de los hijos El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
Introduccion COMENTADA al Art. 64 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 64 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 61 ] [ Art. 62 ] [ Art. 63 ] 64 [ Art. 65 ] [ Art. 66 ] [ Art. 67 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 64 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 64 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 338 - Página 706
- Fallos: Tomo 338 - Página 709
- Fallos: Tomo 338 - Página 710
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 4
- Nombre
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También puedes ver: Art.64 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion