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ARTICULO 63.-Reglas concernientes al prenombre La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
Introduccion COMENTADA al Art. 63 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Elección del prenombre: sujetos habilitados En primer término, indiscutiblemente, en ejercicio de la responsabilidad parental, ambos padres, o quienes ellos autorizan, son a los que les corresponde decidir qué prenombres portarán sus hijos. En caso que falte uno de ellos o tenga algún impedimento, la elección o autorización a un tercero recae sobre el otro. Se elimina el supuesto de ausencia que no difiere del de falta.
Tratándose de un acto tan relevante en la vida de las personas, la autorización debe cumplir con ciertos recaudos formales que permitan acreditar fehacientemente que quien concurre a inscribir al recién nacido se encuentra autorizado por el o los padres. Para imponerle determinado nombre, una autorización verbal es insuficiente.
En defecto de los mencionados, se mantiene la misma enunciación que brindaba el art. 2° de la ley 18.248. No se advierte disenso en que el orden en que se encuentran mencionados revela la prelación que existe entre ellos, encontrándose en último lugar los funcionarios del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
2.2. Restricciones Aunque el artículo no lo dice expresamente, se advierte que rige el principio de libertad en la elección del prenombre, con las limitaciones enunciadas en el inc. b, que siempre deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de no afectar el derecho que le asiste a los progenitores.
Perdura la prohibición de inscribir más de 3 prenombres. Aun cuando no ha faltado alguna voz discordante que entendió que nadie puede quitarle el derecho a un padre de imponerle a su hijo el número de nombres que desee, subsiste el criterio que sostiene que un número mayor dificultaría la individualización de la persona. Se trata de un tope sensato y tiene relevancia para la celebración de los actos jurídicos y públicos, independientemente de cómo se la denomine en su círculo íntimo o social. Repárese que en el derecho comparado, hay legislaciones aún más restrictivas. Por ejemplo, en España, el art. 51, inc. 1 de la ley 20/2011 del 21 de julio del Registro Civil dispone que "No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto".
Afín temperamento se observa respecto a la veda de utilizar apellidos como prenombres. Cierto es que hay muchos prenombres que a su vez son apellidos o viceversa. Empero, lo que se busca es que no pueda sortearse sin más la prohibición legal que, como se ha señalado, tiene por finalidad evitar confusiones entre ambos elementos que componen la designación, individualización e identificación de las personas. Corresponderá, en última instancia, decidir a los jueces si el prenombre elegido encuadra en la restricción. Así, cabe recordar un pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil "”con dictamen del Asesor de Menores de Cámara en contra y de conformidad con el del Fiscal de Alzada"” que revocó la decisión del Registro Civil en el entendimiento de que el carácter extranjero asignado al prenombre "Agostino" y de que además, este pudiera figurar en la guía telefónica como apellido, resultaba insuficiente para cercenar el principio de libertad de elección consagrado en la ley, toda vez que no se trataba de un supuesto que pudiera inducir a equívocos o confusiones.(141) Con el mismo objetivo no se permite que se impongan primeros prenombres iguales a los de hermanos vivos. En muchas familias se conserva la tradición de que el hijo primogénito sea denominado como su antecesor. Este supuesto, si bien no está prohibido, puede dar lugar a posibles casos de homonimia. De allí que, para diferenciar, se agregue en las distintas generaciones, luego del prenombre, el vocablo hijo, nieto, o bien Segundo, Tercero, u otro. Pero tratándose de hermanos, es inconcebible que ambos tengan idénticos pre- nombres. La ley lo circunscribe al primer prenombre y acepta que los otros prenombres coincidan entre ellos, lo que ha dado lugar a algunas críticas al considerar insuficiente la previsión atendiendo a que portan el mismo apellido y responden a una misma filiación. Por lo demás, hay una costumbre consolidada que no encuentra obstáculo registral en designar en determinados supuestos a los hijos con el mismo primer prenombre. Tal es el caso de varias hijas mujeres cuyo primer nombre de pila es María seguido de otro que lo diferencia. Allí, se ha señalado, con acierto, que el prenombre María conforma uno de los elementos del primer nombre de pila junto con el siguiente, siendo el segundo el que otorga la cualidad identificatoria (por ejemplo, María Florencia, María de las Mercedes). Aun cuando el mandato es claro en que no puede darse la coincidencia de primeros pre- nombres entre hermanos vivos, cabe esgrimir el siguiente reparo cuando un hijo fallece y los padres pretendan imponer el o los mismos prenombres a otro hijo nacido con posterioridad. Aquí no solo se presenta un caso de homonimia que puede prestarse a serias confusiones, sino que desde la óptica psicológica Jorge Llano ha señalado la inconveniencia en tal proceder mediante el cual se lo está invitando "a que ocupe el lugar del otro" quien tuvo su propia historia, siendo probable que "ese niño acabe identificándose con el destino de ese nombre". (142) Finalmente, se proscribe la inscripción de prenombres extravagantes. Según las dos primeras acepciones que brinda el Diccionario de la lengua española (DRAE) se la utiliza: 1) "cuando se hace o se dice fuera del orden o común modo de obrar"; y 2) implica "raro, extraño, desacostumbrado, excesivamente peculiar u original". Ha de admitirse que un prenombre será extravagante o no de acuerdo con el crisol con que se mire. Es decir, entra en juego la subjetividad de quien está llamado a decidir si el mismo es o no extravagante. Una pauta objetiva puede encontrarse pensando si este daría lugar a humillaciones o burlas que perturben a la persona que lo porta. La extravagancia no guarda mayor diferencia con los nombres "ridículos". De allí que resulta adecuado haber eliminado del listado de restricciones a este adjetivo. Cabe puntualizar, sin embargo, que los progenitores tienen derecho a elegir nombres originales o incluso nuevos para sus hijos siempre que aquellos no los hagan sentirse avergonzados frente a los otros.
2.3. Supuestos expresamente permitidos Con idénticas palabras a las contenidas en el art. 3° bis de la ley 18.248, incorporado por la ley 23.162 (BO 30/10/1984), y en palabras de los Fundamentos, en consonancia con el respeto por las minorías y la creencia en el carácter pedagógico de la ley, se permite inscribir nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Es una de las tantas formas de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas avalada por la Constitución Nacional en el art. 75, incs. 17 y 18. En este caso, a diferencia de lo que acontecía con el mencionado art. 3° bis, no rige la limitación del número de prenombres.
2.4. Restricciones eliminadas Difiere con el temperamento adoptado en la ley derogada, que condicionaba la inscripción de un prenombre foráneo a que estuviera castellanizado por el uso o se tratara de los nombres de los padres del nacido, que fuesen de fácil pronunciación y que no tuvieran traducción en el idioma nacional. Sostener la unidad nacional, finalidad que encerraba este mandato, ya no tiene razón de ser. Siguiendo la línea jurisprudencial, que sostenía que resultaba inaceptable considerar que nuestra nacionalidad pudiera verse debilitada o menoscabada por el simple uso de un prenombre extranjero y receptando el principio de igualdad basado en un paradigma no discriminatorio, una vez más se observa cómo se privilegia la elección de los padres buscando que la intrusión del Estado sea en la menor medida posible. La jurisprudencia existente sobre la materia, sumamente restrictiva, se vuelve ahora prescindible, así como ya no tiene sentido mantener la excepción que solo permitía imponer nombres extranjeros a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país y de los miembros de misiones públicas o privadas que tuvieran residencia transitoria en el territorio de nuestro país.
A su vez, se excluye de la prohibición poner prenombres contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas. Es sensato que, aunque el prenombre no esté dentro de nuestras costumbres, siempre que el elegido no resulte extravagante se encuentra dentro de la esfera de libertad de los progenitores, lo mismo que prenombres que pudieran indicar una tendencia política o ideológica.
Por último, el CCyC guarda silencio respecto a la imposición de prenombres que pudieran suscitar equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone. Esta omisión ha sido pasible de críticas apuntando a que se concebiría a la sexualidad como una pura construcción cultural, habilitando comportamientos de los padres contrarios al interés superior de sus hijos, en tanto la elección, basada exclusivamente en los deseos de los adultos, podría incidir gravemente en su desarrollo.(143) Esto condujo al interrogante si con esta reserva se consulta el interés superior del niño o se subordinan sus derechos a los deseos e intereses de los adultos. Desde una perspectiva incluyente, respetuosa de la igualdad, dignidad y autonomía personal, pilares del nuevo CCyC, la respuesta podría encontrarse en la necesidad de reconocer otras formas de identidades que no son ni de sexo femenino ni masculino sino que pertenecen a un tercer género y, como tal, se propende a que los prenombres sean neutros.
En consecuencia, en la actualidad, no habría inconvenientes en imponer a los hijos pre- nombres que otrora fueron rechazados, tales como: Junior, Dalen, Latimer, Ashok, Iron, Julen, Shalom, Marlitt Katrin Helma; o cuya autorización estuvo en manos de la justicia: Evita, Paco, Antono, Connie, Donna, Jean Michel, Nicola, Nuit, Ryan, Kionnah Valentine, Kika, Manu, Nelson.
En suma, la autonomía de la voluntad de los progenitores o su derecho a inventar el prenombre o prenombres de sus hijos prima en la elección con la salvedad que no pueden ser extravagantes, ni superar el número de tres, a excepción de los prenombres aborígenes o sus derivados. En la otra vereda, son los jueces los que poseen la facultad para admitir la introducción de nuevos prenombres, incumbiéndole dentro la subjetividad que le es propia a cada uno, establecer el adjetivo de extravagancia del prenombre elegido. Sin embargo, basándonos en el paradigma de la autonomía de la voluntad todo hace presumir que los criterios de interpretación serán más flexibles admitiendo diminutivos o apócopes como nombres.
(141) cnAc. Apel. ciV., Sala A, "Patrone, daniel A.", 04/08/1987, en LL 1988-B, p. 190; en DJ 1988-2, p. 238.
(142) llAno, jorGe, "El riesgo de poner a los hijos el nombre de los padres", en diario El mundo, 28/11/2011, [en línea] http://www.elmundo.es/elmundo/2011/11/26/espana/1322304818.html, consultado el 26/01/2015.
(143) ToBiAs, josé W., "La persona humana en el Proyecto", en LL 2012-d, p. 743; en DFyP, julio, 2012, 01/07/2012, p. 261, AR/doC/2764/2012.
Introduccion COMENTADA al Art. 63 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 60 ] [ Art. 61 ] [ Art. 62 ] 63 [ Art. 64 ] [ Art. 65 ] [ Art. 66 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 63 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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