ARTICULO 62 Derecho y deber del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 62.-Derecho y deber La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

    1. introducción

    La regulación del nombre de las personas deja de estar comprendida en una ley especí­fica "”como lo era la ley 18.248, derogada por la ley 26.994"”. Su contenido "”como se explica en los Fundamentos"” actualizado y adecuado a principios constitucionales que otorgan preponderancia al derecho a la identidad, a la autonomí­a de la voluntad y a la igualdad, pasa a integrar el CCyC. La temática tiene su tratamiento en el Libro Primero, Parte General, Tí­tulo I, Capí­tulo 4 (Nombre). Como el resto del articulado "”y el tí­tulo del que forma parte"” se reemplaza en este precepto el vocablo "natural" que acompaña a persona por "humana". De este modo, se le agrega al concepto "persona", que postula la individualidad de cada sujeto, la naturaleza humana, por oposición a la jurí­dica, y los animales "”particularmente los orangutanes"” a los que reciente jurisprudencia les ha reconocido el carácter de sujetos no humanos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 62 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 4
    - Nombre
    >


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    También puedes ver: Art.62 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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