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ARTICULO 62.-Derecho y deber La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
Introduccion COMENTADA al Art. 62 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Naturaleza jurídica Al igual que su predecesora, la norma es categórica en punto a que el uso del prenombre y del apellido es, a la vez, un derecho y un deber que tiene cada persona humana. De este modo, continúa la línea ya trazada por la ley 18.248 y se acopló la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria aceptando que el nombre, por tratarse de una institución compleja, cumple una doble función ya que protege intereses individuales y sociales. Entre ellos: a) es un atributo de la personalidad, y en ese sentido, al ser un elemento esencial, quien lo porta tiene derecho a usarlo y protegerlo de injerencias de terceros; y b) es una institución de policía civil en la que tiene incumbencia el Estado para permitir la efectiva identificación de las personas dentro de la sociedad. Sin desconocer ambas funciones, la doctrina es conteste en que el nombre es un derecho humano autónomo emparentado con el derecho a la identidad. De acuerdo con ello, distintos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22) receptan expresamente el derecho a tener un nombre. Aludiendo a todas las personas y sin distinción de edad, se refiere la CADH (art. 18). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24, inc. 2) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 18, inc. 2) contemplan a las personas menores de edad, desde el momento de su nacimiento. Específicamente, la CDN, en su art. 8°, garantiza a todo niño el compromiso de los Estados partes de respetar el derecho "a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas". Si el niño fuera privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad, o de todos ellos, debe prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. El orden público se cuela en el aspecto identificatorio, otorgándole potestad para su regulación, aunque con un amplio margen a la autonomía de la voluntad, como se verá más adelante.
2.2. Caracteres Según la doctrina, el nombre, que engloba al prenombre "”nombre propio, nombre individual o nombre de pila"” y al apellido, tiene, por las razones apuntadas previamente, las siguientes características: a) obligatoriedad: conforme el art. 62 toda persona tiene "”además del derecho"” el deber de llevar un nombre; b) inmutabilidad o, con mayor precisión, estabilidad o fijeza: por principio, ninguna persona se encuentra facultada para cambiar su nombre excepto en aquellos supuestos contemplados por la ley; c) unidad: ningún sujeto puede tener más de un nombre; d) indisponibilidad: al ser un elemento de la personalidad se encuentra fuera del comercio, en consecuencia, nadie puede enajenar, ceder ni donar su nombre; e) irrenunciabilidad: de igual forma no se puede renunciar al nombre; y f) imprescriptibilidad: el nombre no se puede adquirir o perder por prescripción; empero, en determinadas circunstancias, habiéndolo utilizado durante un largo tiempo, el sujeto puede lograr, a través de una acción judicial, que se le reconozca en forma legal ese nombre.
Introduccion COMENTADA al Art. 62 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 59 ] [ Art. 60 ] [ Art. 61 ] 62 [ Art. 63 ] [ Art. 64 ] [ Art. 65 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 62 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 4
- Nombre
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