ARTICULO 384 Conversión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 384.-Conversión El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrí­an querido si hubiesen previsto la nulidad.

    1. introducción

    El CC no contení­a ninguna disposición general sobre el punto sino que, en casos especí­ficos, introducí­a normas semejantes a la comentada. Es así­ que el principio de conversión fue tomando cuerpo en la doctrina y aún en la jurisprudencia a partir de esa casuí­stica.
    Ejemplos del referido principio en el CC son:
    el art. 987 CC, según el cual el instrumento público que resulta nulo por incompetencia del oficial público ante quien se otorgó, o por defecto de forma, vale como instrumento privado; el art. 3670 CC, que establecí­a que cuando un testamento cerrado no podí­a valer como tal por falta de las solemnidades, vale como instrumento ológrafo si está escrito de puño y letra y firmado por el testador; el art. 1185 CC, que disponí­a que cuando un acto que debí­a ser realizado en escritura pública se hací­a por instrumento privado, valí­a como obligación de escriturar; la donación mortis causa, nula como tal, puede valer como testamento si reúne la forma exigida (art. 1790 CC), la donación de bienes presentes y futuros se reduce a los presentes (art. 1800 CC).
    En todos estos supuestos la doctrina advierte que el instituto persigue el fin práctico de proteger la voluntad de las partes plasmada en el negocio jurí­dico, siempre y cuando esta sea merecedora de la referida tutela.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 384 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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