ARTICULO 384 Conversión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 384.-Conversión El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrí­an querido si hubiesen previsto la nulidad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 384 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Conversión de los actos jurí­dicos. Criterio de aplicación Se denomina conversión al remedio por el cual un acto nulo en su especie o tipo resulta válido como acto o negocio de una especie o tipo diferente. (274) La finalidad de la conversión es evitar la nulidad del negocio, sanción que recaerí­a sin lugar a dudas si el acto carece de las condiciones necesarias legalmente previstas para producir sus efectos propios. Para salvar en alguna medida su funcionalidad se debe examinar si, a pesar de no tener las condiciones necesarias para producir los efectos tí­picos de su especie, tal como está, satisface las de otro acto jurí­dico, con efectos análogos o cercanos a los que se procuraban lograr. De allí­, por el principio de conversión "”que no es ajeno al de conservación"” puede producir efectos con este último alcance. Un claro ejemplo es el del art. 1018 CCyC. Establece que el otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, esto es, asegurado su cumplimiento.
    El principio de conversión es aplicable en aquellos supuestos de actos jurí­dicos formales no solemnes. La conversión se puede establecer en base a dos criterios:
    a) un criterio objetivo: que considera que los elementos y requisitos existentes al celebrar un acto jurí­dico determinado que, no obstante ser inadecuados para producir los efectos realmente buscados por éste, reúnen los necesarios para producir los efectos de otro negocio jurí­dico afí­n. De esta manera se preserva la voluntad negocial; b) un criterio subjetivo: su configuración requiere distintos elementos: i) que el acto nulo reúna los requisitos de forma y sustancia de otro acto; ii) que, de haber conocido que el primer acto no reuní­a los recaudos propios de su especie, las partes hubieran querido el segundo. Esta voluntad hipotética "”no real"” surge si el fin práctico y los efectos perseguidos pueden conseguirse con un acto jurí­dico distinto. Se trata de reconstruir aquello que los interesados hubieran querido si hubieran advertido la nulidad del acto que se propusieron lograr.
    La reforma toma en cuenta el aspecto subjetivo de la conversión, tal como surge de lo expuesto en los Fundamentos del Proyecto presentado por la comisión redactora.
    2.2. Efectos En los supuestos de conversión, los efectos del acto se producen a partir del otorgamiento de la forma requerida por la ley.
    (274) oneTo, Tomás, "La conversión del negocio jurí­dico en nuestro derecho positivo", en LL 1979-A, p. 716.

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    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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