ARTICULO 369 Ratificación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 369.-Ratificación La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al dí­a del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

    1. introducción

    El contenido de esta norma guarda similitud con el art. 1936 CC. Según este "la ratificación equivale al mandato, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación". El CCyC mejora la redacción y extiende los alcances de la ratificación separando sus efectos según se trate de las partes o de terceros que pueden sufrir perjuicio.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 369 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 8
    - Representación
    >

    SECCION 2ª
    - Representación voluntaria
    >>



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    También puedes ver: Art.369 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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