ARTICULO 368 Acto consigo mismo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 368.-Acto consigo mismo Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurí­dico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.

    1. introducción

    El CC no contení­a una norma expresa similar a la comentada. De todos modos, el principio general extraí­do de sus disposiciones era la prohibición que pesaba sobre el representante de celebrar consigo mismo contratos que involucren los bienes o intereses del mandante. En determinadas condiciones la doctrina entendió que era posible que el representante contrate para sí­, en nombre del mandante. Esta inferencia partí­a del art. 1918 CC derogado que si bien prohibí­a al mandatario comprar las cosas que el mandante le encomendó vender "”y vender lo suyo al mandante"” dejaba a salvo la posibilidad de hacerlo si obtení­a la conformidad del representante. A su vez, el art. 1919 CC preveí­a que "si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés corriente, pero facultado para dar dinero a interés, no podrí­a tomarlo prestado para sí­, sin aprobación del mandante". Estos supuestos llevaron a algunos autores a sostener que en determinados casos era posible la autocontratación. Esta es la postura que prevaleció en el CCyC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 368 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 8
    - Representación
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    SECCION 2ª
    - Representación voluntaria
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    También puedes ver: Art.368 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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