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ARTICULO 353.-Caducidad del plazo El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.
1. introducción
Existen distintos supuestos en que el beneficio del plazo caduca. El CCyC prevé que, en algunas circunstancias el deudor pierda el beneficio del plazo. Entre otros, se encuentran sujetos a caducidad: a) la declaración de quiebra del deudor "”no basta con la apertura del concurso"”; b) la disminución de las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación; c) no haber constituido las garantías prometidas.
Interpretacion COMENTADA al Art. 353 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 350 ] [ Art. 351 ] [ Art. 352 ] 353 [ Art. 354 ] [ Art. 355 ] [ Art. 356 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 353 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 7
- Modalidades de los actos jurídicos
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SECCION 2ª
- Plazo
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También puedes ver: Art.353 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion