ARTICULO 353 Caducidad del plazo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 353.-Caducidad del plazo El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantí­as prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.

    1. introducción

    Existen distintos supuestos en que el beneficio del plazo caduca. El CCyC prevé que, en algunas circunstancias el deudor pierda el beneficio del plazo. Entre otros, se encuentran sujetos a caducidad: a) la declaración de quiebra del deudor "”no basta con la apertura del concurso"”; b) la disminución de las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación; c) no haber constituido las garantí­as prometidas.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 353 (con jurisprudencia)

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    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 7
    - Modalidades de los actos jurí­dicos
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    SECCION 2ª
    - Plazo
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