ARTICULO 352 Pago anticipado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 352.-Pago anticipado El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.



    1. introducción

    El CCyC mantiene la solución del art. 571 CC, pese a modificar el principio general de que el pago beneficia al deudor.
    El pago realizado antes del vencimiento del término para efectuarlo no da derecho al solvens a repetirlo. El deudor no puede ignorar el plazo que pactó. De allí­, aun cuando el acreedor tiene tí­tulo para recibirlo, la invocación del error, por caso, en tanto se trata de un elemento accesorio y contingente, carece de relevancia para operar la restitución de los bienes o cosas que se entregaron en forma prematura.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 352 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 349 ] [ Art. 350 ] [ Art. 351 ] 352 [ Art. 353 ] [ Art. 354 ] [ Art. 355 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 352 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 7
    - Modalidades de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION 2ª
    - Plazo
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.352 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 349 ] [ Art. 350 ] [ Art. 351 ] 352 [ Art. 353 ] [ Art. 354 ] [ Art. 355 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...