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ARTICULO 352.-Pago anticipado El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.
1. introducción
El CCyC mantiene la solución del art. 571 CC, pese a modificar el principio general de que el pago beneficia al deudor.
El pago realizado antes del vencimiento del término para efectuarlo no da derecho al solvens a repetirlo. El deudor no puede ignorar el plazo que pactó. De allí, aun cuando el acreedor tiene título para recibirlo, la invocación del error, por caso, en tanto se trata de un elemento accesorio y contingente, carece de relevancia para operar la restitución de los bienes o cosas que se entregaron en forma prematura.
Interpretacion COMENTADA al Art. 352 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 349 ] [ Art. 350 ] [ Art. 351 ] 352 [ Art. 353 ] [ Art. 354 ] [ Art. 355 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 352 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 7
- Modalidades de los actos jurídicos
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SECCION 2ª
- Plazo
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También puedes ver: Art.352 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion