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ARTICULO 353.-Caducidad del plazo El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.
Introduccion COMENTADA al Art. 353 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 353 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 350 ] [ Art. 351 ] [ Art. 352 ] 353 [ Art. 354 ] [ Art. 355 ] [ Art. 356 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 353 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 7
- Modalidades de los actos jurídicos
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SECCION 2ª
- Plazo
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También puedes ver: Art.353 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion